PUNO
SIMÓN
TEÓFILO CENTENO QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Simón Teófilo Centeno Quispe contra la sentencia de la Sala
Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 81, su
fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, solicitando que cese la
violación de su derecho constitucional al trabajo y que se le reincorpore en el
cargo que venía desempeñando. Manifiesta que fue contratado desde el año 1999
para ejercer el cargo de obrero en la División de Obras Públicas de la
Municipalidad demandada, desempeñando labores de naturaleza permanente,
habiendo acumulado 3 años ininterrumpidos, siéndole aplicable a su caso, por
tanto, el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores
públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados
ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han
vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
La emplazada deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda manifestando que el vínculo que tenía con el recurrente era de
naturaleza civil, agregando que no es cierto que haya realizado labores de
naturaleza permanente por más de un año, por lo que no le es aplicable el
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró improcedente la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que, con la copia de la ficha de inscripción del asegurado y las boletas de pagos, se acredita que el demandante ha trabajado por más de un año en labores de naturaleza permanente y que, por tanto, se encuentra amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción deducida, e infundada la demanda, por considerar que el demandante ha venido laborando como obrero, contratado a plazo determinado, sujeto al régimen laboral privado, de conformidad con la Ley N.° 27469; por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1. De la Resolución de Alcaldía N.° 1007-2002-MPSRJ/A, del 17 de octubre de 2002, y del Certificado de Trabajo obrante a fojas 6, se advierte que la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca contrató al demandante como oficial en el Área Administrativa, a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, por un total de 3 años y 11 meses de trabajo permanente e ininterrumpido, tal como consta de la Resolución citada.
2. De esta manera, se acredita que el recurrente, al laborar en forma ininterrumpida por más de un año, desempeñando labores de naturaleza permanente, había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3. Consecuentemente, el demandante sólo podía ser cesado o destituido por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la
Municipalidad Distrital de San Román-Juliaca reponer al demandante en el cargo
que venía desempeñando al momento de su cese laboral. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA