EXP. N.° 2448-2004-AA/TC
JUNÍN
CASACHAGUA Y OTROS
En Lima, a 6 de setiembre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gregorio León Casachagua y otros contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 152, su
fecha 18 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Gobierno Regional de Junín y la Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, solicitando que se les paguen, de manera permanente, los incentivos económicos del SUBCAFAE dispuestos por el Decreto de Urgencia N.° 088-2001 y la Ley N.° 27968. Refieren que al ser servidores administrativos de la UTES Jauja, comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, vienen siendo discriminados al no concedérseles dicho beneficio desde la fecha de entrada en vigencia del citado decreto de urgencia, a pesar de que han cumplido sus requisitos.
El Procurador Público del
Gobierno Regional de Junín contesta que el amparo no es la vía idónea para
resolver la cuestión controvertida, por lo que solicita que se declare
improcedente la demanda; agregando que las transferencias al CAFAE deben
realizarse previo informe favorable de la Dirección Nacional de Presupuesto
para poder otorgar el beneficio reclamado, hecho que es ajeno a los
funcionarios demandados.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Jauja, con fecha 8 de enero de 2004, declaró infundada la demanda,
por considerar que, de acuerdo con el literal d) de la Ley N° 27968, las
transferencias al CAFAE deberán efectuarse previo informe favorable de la
Dirección Nacional del Presupuesto Público, lo cual no ha ocurrido.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Los
demandantes pretenden el pago, de manera permanente, de los incentivos
económicos del SUBCAFAE dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 088-2001 y la
Ley N.° 27968, invocando la afectación de sus derechos constitucionales de
igualdad ante la ley y de no discriminación.
2. El artículo 2, inciso d) de la Ley N.° 27968 señala que las transferencias financieras al CAFAE deberán efectuarse previo informe favorable de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Regional respectivo, sin demandar recursos adicionales por ninguna fuente de financiamiento.
3. Siendo ello así, se advierte del Oficio N.° 1004-2003-EF/76.15, de fecha 18 de julio de 2003, que la Dirección Nacional de Presupuesto Público no consideró procedente la modificación presupuestaria planteada por el Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Junín, para transferir recursos en aplicación de la Ley N.° 27968; por ello, este último, mediante el Oficio N.° 042-2003-GRJUNIN/GRPP/SGRPT, del 11 de agosto de 2003, le comunicó al Director de Salud de Jauja que no eran procedentes las transferencias que había realizado su unidad ejecutora, debido a que se infringían la Ley N.° 27879 de Presupuesto del Sector Público para el año 2003 y la Ley N.° 27209 de Gestión Presupuestaria del Estado.
4. En consecuencia, si bien es cierto que, tal como alegan los demandantes a fojas 158, la demandada pudo otorgar el incentivo solicitado durante todo el año 2003, también lo es que el mismo no puede otorgarse de manera permanente, pues este se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria anual.
5. Es más, aun cuando los demandantes aduzcan que, en cumplimiento del Oficio Circular N.° 003-2004-GRJUNIN/GRPP/SGRPT, de fecha 6 de enero de 2004, el beneficio del SUBCAFAE se encuentra incluido en el presupuesto de la institución, en el mismo se acredita que se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal; así como las transferencias financieras a los CAFAE señaladas en la Ley N.° 28132, de fecha 21 de diciembre de 2003.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA