EXP. N.° 2449-2003-HC/TC

CUSCO

ALBERTO ADALINO FLORES ANDÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Alberto Adalino Flores Andía contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 86, su fecha 21 de julio de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal del Cusco, con objeto de que se ordene su inmediata libertad, al haber sobrepasado el plazo de detención preventiva que prescribe el artículo 137° del Código Procesal Penal. Afirma que se encuentra detenido desde el 1 de noviembre de 2001, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia en el proceso penal que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; agregando que actualmente se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Quencoro, Cusco.

 

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del recurrente con fecha 2 de julio de 2003, diligencia en la que se ratificó en su acción.

 

El Cuarto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 4 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la detención del actor fue ordenada por autoridad jurisdiccional competente y que se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, por considerarse que se le mantiene indebidamente detenido por más de 15 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.

 

2.      De conformidad con lo prescrito por el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 27553, que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, el plazo de detención que debe aplicarse en el presente caso es de 18 meses, toda vez que el recurrente fue detenido judicialmente el 16 de noviembre de 2001 (f. 62), y que la única Disposición Transitoria de la mencionada ley ha precisado que lo previsto en ella se aplica a los procedimientos en trámite, criterio acogido por este Tribunal en la sentencia dictada en el Exp. N.º 1300-2002-HC/TC.

 

3.      Por otro lado, el proceso seguido contra el recurrente, así como contra diversos procesados, en número superior a diez, se relaciona con imputaciones por robo agravado, secuestro y desaparición de pruebas, en agravio del Estado y otros, conforme aparece de fojas 28 a 51, por lo que, indudablemente, es de naturaleza compleja. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Tribunal desde la sentencia emitida en el Caso Ben Okoli (Exp. N.° 330-2002-HC/TC), la duplicación del plazo opera de modo automático.

 

4.      En ese orden de consideraciones, no habiéndose constatado que el recurrente ha sobrepasado el periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, más su correspondiente duplicación, la presente demanda debe desestimarse.

 

5.      No obstante lo expuesto en los fundamentos precedentes, con el propósito de orientar la absolución de controversias en torno a la aplicación temporal de normas, debe mencionarse que el Tribunal Constitucional ha precisado en los Expedientes N.os 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, que “[...]. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto [...] [y que e]n el caso de las normas de ejecución penal [...] el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste [..]”; resaltándose además, que el otorgamiento de estos beneficios “[...] no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está sujeto a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta [de] que la justificación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la sociedad contra el delito [...]”.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA                                                                                                                                            

GARCÍA TOMA