EXP. N.° 2449-2003-HC/TC
CUSCO
En Lima, a los 3 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Alberto Adalino Flores Andía contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 86, su fecha 21 de julio de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 21 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de
la Primera Sala Penal del Cusco, con objeto de que se ordene su inmediata
libertad, al haber sobrepasado el plazo de detención preventiva que prescribe
el artículo 137° del Código Procesal Penal. Afirma que se encuentra detenido
desde el 1 de noviembre de 2001, sin que hasta el momento de interponer la
presente acción se haya expedido sentencia en el proceso penal que se le sigue
en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; agregando
que actualmente se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Quencoro,
Cusco.
Admitido el hábeas corpus, se
tomó la declaración sumaria del recurrente con fecha 2 de julio de 2003,
diligencia en la que se ratificó en su acción.
El Cuarto Juzgado Penal del
Cusco, con fecha 4 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que la detención del actor fue ordenada por autoridad jurisdiccional
competente y que se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 137°
del Código Procesal Penal.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del
recurrente, por considerarse que se le mantiene indebidamente detenido por más
de 15 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación
jurídica.
2.
De
conformidad con lo prescrito por el artículo 137º del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley N.º 27553, que entró en vigencia el 14 de noviembre de
2001, el plazo de detención que debe aplicarse en el presente caso es de 18
meses, toda vez que el recurrente fue detenido judicialmente el 16 de noviembre
de 2001 (f. 62), y que la única Disposición Transitoria de la mencionada ley ha
precisado que lo previsto en ella se aplica a los procedimientos en trámite,
criterio acogido por este Tribunal en la sentencia dictada en el Exp. N.º
1300-2002-HC/TC.
3.
Por
otro lado, el proceso seguido contra el recurrente, así como contra diversos
procesados, en número superior a diez, se relaciona con imputaciones por robo
agravado, secuestro y desaparición de pruebas, en agravio del Estado y otros,
conforme aparece de fojas 28 a 51, por lo que, indudablemente, es de naturaleza
compleja. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Tribunal desde
la sentencia emitida en el Caso Ben Okoli (Exp. N.° 330-2002-HC/TC), la
duplicación del plazo opera de modo automático.
4.
En
ese orden de consideraciones, no habiéndose constatado que el recurrente ha
sobrepasado el periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal
Penal, más su correspondiente duplicación, la presente demanda debe
desestimarse.
5.
No
obstante lo expuesto en los fundamentos precedentes, con el propósito de
orientar la absolución de controversias en torno a la aplicación temporal de
normas, debe mencionarse que el Tribunal Constitucional ha precisado en los
Expedientes N.os 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC, de fechas 10 de
diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, que “[...]. En el
caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable
en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto
[...] [y que e]n el caso de las normas de ejecución penal [...] el momento que
ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está
representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a
obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de
la solicitud para acogerse a éste [..]”; resaltándose además, que el
otorgamiento de estos beneficios “[...] no procede automáticamente por el solo
hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que
está sujeto a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran
cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su
concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si
el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida
cuenta [de] que la justificación de las penas privativas de la libertad es la
de proteger a la sociedad contra el delito [...]”.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
Declarar
INFUNDADO el hábeas corpus
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA