EXP. N.º 2451-2002-AA/TC

HUANUCO

JOSÉ MANUEL PALOMINO DUARTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Rey Terry y Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Palomino Duarte contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 137, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, con el objeto de que se ordene a la emplazada la emisión de la Licencia de Funcionamiento de su establecimiento comercial. Refiere que con fecha 25 de junio de 2001 solicitó Licencia de Funcionamiento para su establecimiento comercial denominado Club Nocturno “Trago Club 69”, dado que cumplió con las exigencias contenidas en el TUPA de la emplazada, además de contar con el Certificado de Compatibilidad de Uso N.º 158-ACF-DDUR-MDMA-2001, de fecha 25 de junio de 2001. Agrega que al no tener respuesta por parte de la corporación edil, reiteró su pedido por escritos de fechas 20 de febrero y 23 de mayo de 2002, sin obtener respuesta, afectándose sus derechos constitucionales  a la libertad de trabajo, a la libertad económica y de petición.

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente. Afirma que la Ordenanza Municipal N.º 005-99-MDMA/A prohíbe, en su artículo 6­º, la apertura de establecimientos como bares, discotecas, pistas de baile, pinball, billares, nintendo, video pubs y salones de juego, cuya ubicación se encuentre a menos de 400 metros de centros educativos, iglesias, templos, hospitales, clínicas y otros locales públicos, y que la ubicación del local del actor contraviene tal dispositivo, por lo que se le denegó la licencia que pretende; asimismo, alega que el Certificado de Compatibilidad de Uso mencionado ha sido observado y remitido a la Oficina de Auditoría Interna mediante Memorándum N.º 101-2002-MDMA/A

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que la emplazada, pese a haber cobrado los derechos para la expedición de la licencia de funcionamiento y otorgado un Certificado de Compatibilidad de Uso, se niega a otorgar la licencia, argumentando que existe prohibición expresa, sin haber probado que el local del actor se encuentre incurso en el mencionado dispositivo.

 

           La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, estimando que el actor contaba con licencia automática de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 25035, y que la petición efectuada a la emplazada se realizó cuando había caducado el Certificado de Compatibilidad de Uso, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de autos que, a fojas 10, el recurrente, con fecha 25 de junio de 2001, solicitó la expedición de la Licencia Municipal de Funcionamiento para la apertura de su establecimiento denominado Club Nocturno “Trago Club  69”, adjuntando, entre otros documentos, el Certificado de Compatibilidad de Uso N.º 158-ACF-DDUR-MDMA-2001, de fecha 25 de junio de 2001, el cual caducaba en diciembre de 2001.

 

2.      Es el caso que, por Oficio N.º 248-2002-MDMA/A, de fecha 27 de mayo de 2002, obrante a fojas 29, la emplazada le comunicó al actor que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ordenanza Municipal N.º 005-99-MDMA/A –fojas 26- estaba prohibida la apertura de establecimientos que expenden licores a menos de 400 metros de locales públicos; y de otro lado, mediante Memorándum N.º 101-2002-MDMA/A se dispuso la investigación sobre  las irregularidades cometidas en la expedición del Certificado de Compatibilidad de Uso, sin que conste en autos el resultado de ella.

 

3.      Por lo expuesto, no se puede colegir que la emplazada haya hecho caso omiso a las peticiones efectuadas por el actor a fojas 2, 3 y 11, siendo potestad de los municipios otorgar licencias, siempre y cuando se cumplan los requisitos administrativos correspondientes; por tal razón, no acreditándose vulneración de derecho constitucional alguno, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY

REVOREDO MARSANO