EXP. N.° 2452-2004-HC/TC

HUAURA

HILDER AGUIRRE ALAYO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 22 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Hilder Aguirre Alayo contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la corte superior de Justicia de Huaura, de fojas 126, su fecha 24 de junio de 2004, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos interpuesta contra don Francisco Rivera Navarro, fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial de Barranca, y contra el jefe de la Delegación Policial de Paramonga y demás efectivos policiales de dicha dependencia policial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Delegación Policial de Paramonga, manifestando que sus efectivos policiales sin mandato judicial, lo detuvieron, obligándolo, por la fuerza, a autoinculparse, amenazándolo con seguir con los maltratos. Agrega que se consignó irregularmente la presencia fiscal, sin que el representante del Ministerio Público emplazado hubiese estado durante la toma de su manifestación indagatoria, por lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que del tenor de la demanda se deduce que se solicita un pronunciamiento sobre la supuesta detención arbitraria de la que habría sido objeto el actor, así como sobre la autoinculpación registrada en el Atestado Policial N.° 039-2004-VII-DITERPOL-L-JEF-SEG-C-UI-SEINPOL. Asimismo, se cuestiona su incidencia en la libertad personal.

 

3.      Que al respecto, es necesario precisar que, aunque la norma constitucional reconoce a la libertad personal, no solo como un derecho fundamental, sino también como un valor superior del ordenamiento jurídico, este derecho no es absoluto, pues se encuentra regulado por el artículo 12° de la Ley N.° 23506, que establece los derechos protegidos y la procedencia de la acción de hábeas corpus.

 

4.      Que de autos se advierte que el actor se encuentra detenido por mandato judicial dictado por el Primer Juzgado Penal de Barranca, en la causa penal N.° 287-2004, seguida en su contra por el delito de robo agravado (f. 72-76); en consecuencia, ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme lo establece el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, respecto a la autoinculpación contenida en el Atestado Policial y al valor probatorio que pudiera atribuírsele, es preciso señalar que, por disposición de la ley procesal específica, dicho documento es considerado un medio de prueba que, al igual que otros elementos probatorios, deberá ser actuado en el juicio oral, donde el juzgador, al emitir el fallo, explicará las razones que lo llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado.

 

En este orden de ideas, el valor probatorio del referido atestado policial, en el caso que fuera considerado elemento probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse; por lo tanto, existe la posibilidad de que el juzgador le atribuya valor probatorio, en cuyo caso señalará qué pruebas o medios de prueba lo confirman, de manera que la amenaza que se le atribuye a dicho documento no es concreta.

 

6           Que, finalmente, es necesario puntualizar que el representante del Ministerio Público ha formulado denuncia en ejercicio de sus atribuciones y en su condición de titular de la acción penal, lo que no implica la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO