EXP. N.° 2452-2004-HC/TC
HUAURA
HILDER AGUIRRE ALAYO
El recurso extraordinario interpuesto por don Hilder Aguirre Alayo
contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la corte superior de
Justicia de Huaura, de fojas 126, su fecha 24 de junio de 2004, que, revocando
la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos
interpuesta contra don Francisco Rivera Navarro, fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía
Provincial de Barranca, y contra el jefe de la Delegación Policial de Paramonga
y demás efectivos policiales de dicha dependencia policial; y,
1.
Que, con fecha 28 de mayo de 2004, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Delegación Policial de
Paramonga, manifestando que sus efectivos policiales sin mandato judicial, lo
detuvieron, obligándolo, por la fuerza, a autoinculparse, amenazándolo con
seguir con los maltratos. Agrega que se consignó irregularmente la presencia fiscal,
sin que el representante del Ministerio Público emplazado hubiese estado
durante la toma de su manifestación indagatoria, por lo que se vulneraron sus
derechos al debido proceso y a la libertad individual.
2.
Que del tenor de la demanda se deduce que se
solicita un pronunciamiento sobre la supuesta detención arbitraria de la que
habría sido objeto el actor, así como sobre la autoinculpación registrada en el
Atestado Policial N.° 039-2004-VII-DITERPOL-L-JEF-SEG-C-UI-SEINPOL. Asimismo,
se cuestiona su incidencia en la libertad personal.
3.
Que al respecto, es necesario precisar que,
aunque la norma constitucional reconoce a la libertad personal, no solo como un
derecho fundamental, sino también como un valor superior del ordenamiento
jurídico, este derecho no es absoluto, pues se encuentra regulado por el
artículo 12° de la Ley N.° 23506, que establece los derechos protegidos y la
procedencia de la acción de hábeas corpus.
4.
Que de autos se advierte que el actor se
encuentra detenido por mandato judicial dictado por el Primer Juzgado Penal de
Barranca, en la causa penal N.° 287-2004, seguida en su contra por el delito de
robo agravado (f. 72-76); en consecuencia, ha operado la sustracción de la
materia del hecho controvertido, conforme lo establece el artículo 6°, inciso
1, de la Ley N.° 23506.
5.
Que, respecto a la autoinculpación contenida en
el Atestado Policial y al valor probatorio que pudiera atribuírsele, es
preciso señalar que, por disposición de la ley procesal específica, dicho
documento es considerado un medio de prueba que, al igual que otros elementos
probatorios, deberá ser actuado en el juicio oral, donde el juzgador, al emitir
el fallo, explicará las razones que lo llevaron a determinar la inocencia o
culpabilidad del procesado.
En este orden de ideas, el valor probatorio del referido atestado
policial, en el caso que fuera considerado elemento probatorio, deberá ser
confirmado con otros de igual naturaleza, y mencionado expresamente en la
sentencia a expedirse; por lo tanto, existe la posibilidad de que el juzgador
le atribuya valor probatorio, en cuyo caso señalará qué pruebas o medios
de prueba lo confirman, de manera que la amenaza que se le atribuye a dicho
documento no es concreta.
6
Que, finalmente, es necesario puntualizar que
el representante del Ministerio Público ha formulado denuncia en ejercicio de
sus atribuciones y en su condición de titular de la acción penal, lo que no
implica la vulneración de ningún derecho constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO