EXP.
N.° 2455-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA SIMONA
COBEÑAS
VDA.
DE
VILLEGAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, a los 9 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Simona Cobeñas viuda de Villegas contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lanbayeque, de fojas
94, su fecha 4 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 30 de junio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ponga término a los actos
que lesionan sus derechos pensionarios y se le abone la pensión mínima que
establece la Ley N.° 23908, incrementándose la que percibe hasta el monto de
tres sueldos mínimos vitales, conforme al artículo 1° de la referida ley,
otorgándose, además, el pago de las pensiones devengadas, intereses legales,
costos y costas. Manifiesta que mediante la Resolución N.° 6578-76, de fecha 14 de octubre de 1976,
se le otorgó pensión de viudez al amparo del Decreto Ley N.° 19990, por haber
aportado su difunto cónyuge al Sistema Nacional de Pensiones durante más de 25
años, habiendo laborado en la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. y fallecido el
25 de noviembre de 1973.
La emplazada aduce que la demandante pretende el reconocimiento de un nuevo derecho con arreglo a la Ley N.° 23908; que el amparo no es la vía idónea en la que se pueda dilucidar tal pretensión; que, de acuerdo con la norma precitada, los reajustes debían ser fijados a través de norma legal expresa y establecidos siempre que se cumplieran dos requisitos esenciales, lo cual dependía de un estudio actuarial y de las variaciones en el costo de vida.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de octubre de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que la accionante no acreditó que su
pensión de viudez no fue fijada en tres sueldos mínimos vitales a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 23908,
pues no presentó ningún documento en donde constara que al 8 de setiembre de
1984 se le estuviese abonando una pensión inferior a los tres sueldos mínimos
vitales. Por otro lado, precisó que la pensión mínima se fijaba al otorgarse la
pensión de jubilación y se actualizaba posteriormente, ya no sobre la base de
los nuevos montos de la remuneración mínima vital, sino en forma automática y
trimestral en función del incremento
del Índice de Precios del Consumidor.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no
había acreditado la fecha en que su causante adquirió el derecho a una pensión,
y que no resultaba atendible en esta vía la pretensión por ser necesaria una
etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso:
“Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a
continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez ......................................... S/. 200.00”.
9.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................:
S/. 300.00”.
10.
Luego,
la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima
en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.°
27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas
con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (
publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
11.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente,
las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo
para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
12.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13.
Asimismo,
que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse
con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
14.
De
la Resolución N.° 6578-76, del 14 de octubre de 1976, que obra a fojas 1 de
autos, se advierte que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez a partir
del 25 de noviembre de 1973, fecha de fallecimiento de su esposo,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley Nº
23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
15.
Respecto
al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código
Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada de ello.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del causante de acuerdo con
los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA