JESÚS
GONZALO CANALES ALFARO
En Lima, a los 6 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 97, su fecha 18 de
julio de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria
–SUNAT–, a fin de que se dejen sin efecto la Resoluciones Coactivas del
Expediente N.° 22306009931, de fechas 28 y 29 de enero de 2003, en las que se
ordena el embargo, en forma de retención, sobre los honorarios profesionales
que percibe en su calidad de asesor legal de los Servicios Básicos de Salud de
Cañete, en la modalidad de servicios no personales. Manifiesta que la entidad
emplazada no ha observado lo establecido en el artículo 648°, inciso 6°, del
Código Procesal Civil, que se refiere a las remuneraciones o pensiones que son
susceptibles de embargo, siempre y cuando superen las cinco unidades de
referencia procesal, agregando que, al no estar comprendido en dicha situación,
no procede el embargo sobre sus ingresos.
La SUNAT contesta la demanda
deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al no
haber agotado el recurrente el procedimiento tributario correspondiente;
manifiesta, asimismo, que no es de aplicación para el presente caso el
dispositivo, del Código Procesal Civil invocado por el accionante, pues éste no
mantiene relación laboral alguna, y su vínculo era a través de un contrato de
locación de servicios, para prestar asesoría legal, de modo que se ha procedido
conforme a ley al utilizar los apremios necesarios para satisfacer las deudas
tributarias impagas.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Cañete, con fecha 5 de abril de 2003, declara improcedente la
excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que el recurrente, al
no haber adjuntado la documentación necesaria para acreditar que tiene una
relación laboral pública con los Servicios Básicos de Salud de Cañete, y así
poderse determinar el tipo de ingreso que percibe, no ha podido demostrar de
manera fehaciente acto lesivo por parte de la entidad demandada.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos
fundamentos.
1. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 26435, emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, puesto que en sede judicial existe fallo concordante que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
2.
El
objeto de la presente acción es que se dejen sin efecto las Resoluciones
Coactivas cuestionadas, al haberse ejecutado de manera arbitraria –según se alega– embargo en forma de
retención sobre los honorarios que percibe el accionante por su labor como
asesor legal en los Servicios Básicos de Salud de Cañete.
3.
El
recurrente se ampara en el artículo 648°, inciso 6) del Código Procesal Civil,
aduciendo que los ingresos que percibe no superan las cinco unidades
impositivas tributarias, requisito necesario para que proceda el embargo sobre
las remuneraciones.
4.
Con
los recibos por honorarios emiitidoss por el accionante, obrantes a fojas 2 y
5, se acredita la existencia de locación de servicios entre éste y la entidad
para la cual trabaja, por lo que dichos ingresos no pueden tener la
calificación de remuneraciones ni de pensiones, al no haberse acreditado una
relación laboral pública.
5.
Por
consiguiente, el recurrente no está dentro de los supuestos del artículo 648°,
inciso 6) del Código Procesal Civil, a lo que cabe añadir que no ha adjuntado
tampoco la documentación necesaria que pruebe, de alguna forma, que mantiene
una relación laboral sujeta a las características de continuidad, permanencia y
dependencia.
6.
Consecuentemente,
la entidad emplazada ha actuado conforme a ley, visto que los actos realizados
por la Administración Tributaria respetan los parámetros normativos del Código
Tributario y los reglamentos de cobranza coactiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA