EXP. N.° 2456-2003-AA/TC

CAÑETE

JESÚS GONZALO CANALES ALFARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 97, su fecha 18 de julio  de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria –SUNAT–, a fin de que se dejen sin efecto la Resoluciones Coactivas del Expediente N.° 22306009931, de fechas 28 y 29 de enero de 2003, en las que se ordena el embargo, en forma de retención, sobre los honorarios profesionales que percibe en su calidad de asesor legal de los Servicios Básicos de Salud de Cañete, en la modalidad de servicios no personales. Manifiesta que la entidad emplazada no ha observado lo establecido en el artículo 648°, inciso 6°, del Código Procesal Civil, que se refiere a las remuneraciones o pensiones que son susceptibles de embargo, siempre y cuando superen las cinco unidades de referencia procesal, agregando que, al no estar comprendido en dicha situación, no procede el embargo sobre sus ingresos.

 

La SUNAT contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber agotado el recurrente el procedimiento tributario correspondiente; manifiesta, asimismo, que no es de aplicación para el presente caso el dispositivo, del Código Procesal Civil invocado por el accionante, pues éste no mantiene relación laboral alguna, y su vínculo era a través de un contrato de locación de servicios, para prestar asesoría legal, de modo que se ha procedido conforme a ley al utilizar los apremios necesarios para satisfacer las deudas tributarias impagas.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 5 de abril de 2003, declara improcedente la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que el recurrente, al no haber adjuntado la documentación necesaria para acreditar que tiene una relación laboral pública con los Servicios Básicos de Salud de Cañete, y así poderse determinar el tipo de ingreso que percibe, no ha podido demostrar de manera fehaciente acto lesivo por parte de la entidad demandada.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 26435, emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, puesto que en sede judicial existe fallo concordante que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      El objeto de la presente acción es que se dejen sin efecto las Resoluciones Coactivas cuestionadas, al haberse ejecutado de manera arbitraria  –según se alega– embargo en forma de retención sobre los honorarios que percibe el accionante por su labor como asesor legal en los Servicios Básicos de Salud de Cañete.

 

3.      El recurrente se ampara en el artículo 648°, inciso 6) del Código Procesal Civil, aduciendo que los ingresos que percibe no superan las cinco unidades impositivas tributarias, requisito necesario para que proceda el embargo sobre las remuneraciones.

 

4.      Con los recibos por honorarios emiitidoss por el accionante, obrantes a fojas 2 y 5, se acredita la existencia de locación de servicios entre éste y la entidad para la cual trabaja, por lo que dichos ingresos no pueden tener la calificación de remuneraciones ni de pensiones, al no haberse acreditado una relación laboral pública.

 

5.      Por consiguiente, el recurrente no está dentro de los supuestos del artículo 648°, inciso 6) del Código Procesal Civil, a lo que cabe añadir que no ha adjuntado tampoco la documentación necesaria que pruebe, de alguna forma, que mantiene una relación laboral sujeta a las características de continuidad, permanencia y dependencia.

 

6.      Consecuentemente, la entidad emplazada ha actuado conforme a ley, visto que los actos realizados por la Administración Tributaria respetan los parámetros normativos del Código Tributario y los reglamentos de cobranza coactiva.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA