PIURA
ROBERTO WENCESLAO GONZALEZ AGUILAR
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Wenceslao Gonzalez Aguilar, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 431, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 8 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra los doctores Mario Romero Castro, Marco Tulio Niño Nishiki, Jesús Antonio Navarro y Osler Quispe Gallo, con el objeto de que se deje sin efecto el Memorando N.° 016-02-SACQ-HCH-III-EsSalud en el que se señala que el demandante debe administrar anestesia exclusivamente en las intervenciones quirúrgicas electivas; lo cual, argumenta, le ha ocasionado una desmejora económica.
Los emplazados contestan la demanda señalando que efectivamente el demandante se viene desempeñando como anestesista en el Hospital Cayetano Heredia III-EsSalud; sin embargo, se encuentra pendiente de resolver un proceso administrativo originado por la conducta profesional incorrecta del demandante. Asimismo, propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 4 de abril de 2003, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa y que para dilucidar esta pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se aprecia a fojas 34, con fecha 15 de noviembre de 2002, el demandante
solicitó la reconsideración de la medida contenida en el Memorando N.° 016-02-SACQ-HCH-III-EsSalud, la cual al no haber sido resuelta
oportunamente, determinó que interpusiera recurso de queja, el cual fue
declarado fundado mediante la Resolución N.° 053-GDPI-ESSALUD-2003, obrante a
fojas 82, que concede un plazo de 10 días hábiles para que se resuelva la
reconsideración planteada por el recurrente.
2.
En
tal sentido, se encuentra acreditado en autos que el demandante no cumplió con
agotar la vía administrativa previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley
N.° 23506.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA