EXP. N.º
2459-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
VENTURA
En Lima, a los 27 días del
mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Candelario Santisteban Ventura contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
134, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente el extremo del
petitorio que dispone pagar las remuneraciones dejadas de percibir por el actor
de la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Jefe de
Personal de la Municipalidad de Mórrope, con objeto de que se lo reincorpore en
el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, y se
le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido
contratado el 5 de mayo de 2000 y que laboró hasta el mes de setiembre de 2002,
fecha en que fue cesado en el cargo de Jefe de la Defensoría Municipal del Niño
y del Adolescente; agrega que, habiendo trabajado en forma ininterrumpida por
más de un año, solo podía ser cesado previo proceso administrativo.
El Juzgado Mixto de
Lambayeque, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda en
todos sus extremos, por considerar que en autos está acreditado que el
demandante realizó labores de naturaleza permanente durante más de un año y
que, por lo tanto, se encuentra amparado por la Ley N.º 24041.
La recurrida confirmó la
apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y la revocó en el extremo
que dispone pagar las remuneraciones dejadas de percibir y, reformándola, la
declaró improcedente, considerando que las remuneraciones solo se pagan por el
trabajo efectivamente realizado.
1. Corresponde
a este Colegiado pronunciarse únicamente respecto a la revocatoria de la
recurrida en el extremo que dispone pagar las remuneraciones dejadas de
percibir por el actor.
2. Al respecto, teniendo el reclamo del pago de remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su
Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que,
revocando, en parte, la apelada, declaró IMPROCEDENTE
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA