EXP. N.º 2459-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

CANDELARIO SANTISTEBAN

VENTURA                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                  En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                 Recurso extraordinario interpuesto por don Candelario Santisteban Ventura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 134, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente el extremo del petitorio que dispone pagar las remuneraciones dejadas de percibir por el actor de la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                 Con fecha 11 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Jefe de Personal de la Municipalidad de Mórrope, con objeto de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado el 5 de mayo de 2000 y que laboró hasta el mes de setiembre de 2002, fecha en que fue cesado en el cargo de Jefe de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente; agrega que, habiendo trabajado en forma ininterrumpida por más de un año, solo podía ser cesado previo proceso administrativo.

 

                 El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que en autos está acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente durante más de un año y que, por lo tanto, se encuentra amparado por la Ley N.º 24041.

 

                 La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y la revocó en el extremo que dispone pagar las remuneraciones dejadas de percibir y, reformándola, la declaró improcedente, considerando que las remuneraciones solo se pagan por el trabajo efectivamente realizado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Corresponde a este Colegiado pronunciarse únicamente respecto a la revocatoria de la recurrida en el extremo que dispone pagar las remuneraciones dejadas de percibir por el actor.

 

2.        Al respecto, teniendo el reclamo del pago de remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

                 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que, revocando, en parte, la apelada, declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA