LAMBAYEQUE
JUNTA DE PROPIETARIOS DEL
MERCADO MODELO DE CHICLAYO
1.
Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.°
26435, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte “(...)
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que, en cuanto al punto 3 del fallo de la
sentencia de autos es innecesaria una aclaración, puesto que los fundamentos 3
a 5 explican detalladamente las razones de dicha decisión.
3.
Que, del mismo modo, en el fallo se dispone la
transferencia de la administración de las áreas comunes del Mercado Modelo,
previo cumplimiento de lo expuesto en el punto 3, y de conformidad con el
artículo 18º del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, norma cuyo cumplimiento fue
expresamente solicitado en la demanda; en consecuencia, la entidad emplazada
deberá actuar con arreglo a dicha norma, siendo evidente que, sobre el
particular, tampoco cabe una aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA