EXP. N.° 2460-2003-AA/TC

LIMA

OTILIA MARTHA VARGAS GONZALES

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Otilia Martha Vargas Gonzales contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 12, que declaró improcedente la demanda por caducidad, debiendo el a quo expedir nueva resolución; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de la demanda que corre a fojas 6 de autos, consta que la demandante ha emplazado al Estado peruano, representado por el Ministerio del sector, esto es, el Ministerio de Justicia (sic).

 

2.      Que, sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos por la actora, así como de los medios probatorios que obran en el expediente, este Colegiado no ha advertido que el emplazado Ministerio de Justicia sea el supuesto órgano agresor de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Por el contrario, el Tribunal Constitucional estima que, a tenor de los alegatos y pruebas que corren en autos, la recurrente debió emplazar al Poder Judicial.

 

3.      Que, en consecuencia, y presentándose el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, toda vez que debido al defectuoso emplazamiento, el petitorio resultó impreciso y, por ende, la demanda debió ser declarada inadmisible, y no rechazada de forma liminar.

 

4.      Que, por las razones expuestas, debe reponerse la causa al estado en que el juzgado de origen ordene a la demandante la subsanación del acotado defecto en un plazo no mayor de diez días, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3) del numeral 426° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Con el voto en discordia del magistrado Bardelli Lartirigoyen, que se adjunta, y el voto dirimente del magistrado García Toma, DECLARAR NULO todo lo actuado, desde fojas 12, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando N.° 4. supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA                                                                                                               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2460-2003-AA/TC

                                                                                                              LIMA

                                                                                                              OTILIA MARTHA VARGAS GONZALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no compartiendo el pronunciamiento de la sentencia (S) emitida, por mayoría, por la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, formulo este voto singular discrepante, cuyos fundamentos principales se exponen a continuación :

 

 

1.      La recurrente, con fecha 12 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el Estado peruano, con el objeto de que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, en virtud de los cuales se la destituyó del cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado de Instrucción de Lima, y se canceló su título que la acreditaba como tal y, en consecuencia, persigue se ordene su reposición en dicho cargo, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás derechos y beneficios laborales que por ley le correspondan hasta la fecha de su reingreso, así como para que se declare su derecho a la indemnización correspondiente por los daños causados.

 

Expresa, que mediante la Ley N.° 27433 el Consejo Nacional de la Magistratura pretende someterla a una evaluación a la cual no se ha sometido, y que el anotado órgano, con fecha 20 de mayo de 2003, ha emitido la Resolución N.° 037-2003-CNM en la que aparece su nombre, lo que implica que el Consejo Nacional de la Magistratura no la considera reincorporada, con lo cual, su futuro en la Magistratura está cada vez mas débil y la violación aún no cesa (sic). Alega, además, que conforme fluye de la constancia que adjunta, mediante la Resolución N.° 176-2001-CNM, el anotado órgano no la ha reincorporado al cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado Penal de Lima.

 

 

2.      La demanda interpuesta fue rechazada, in limine, por el Cuadragésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, por estimar que desde el momento en que se restableció el actual régimen democrático, se han dado las condiciones para que la amparista pueda reclamar contra los hechos lesivos que invoca, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, el ejercicio de la acción de amparo ha caducado, tanto más, si el Decreto Ley N.° 25446, cuya inaplicabilidad se pretende, ha sido derogado por la Ley N.° 27433.

 

 

3.      El recurrido, por su parte, declaró nulo el apelado, pues el a quo debió calificar en forma adecuada la demanda y disponer el trámite correspondiente, toda vez que no tuvo en cuenta el pronunciamiento de este Colegiado recaído en el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Gamero Valdivia– análisis al que debió ajustarse el caso sublitis, y no rechazar liminarmente la demanda.

 

4.      En el caso de autos, queda claro que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, considero necesario precisar, que no obstante lo expuesto en el fundamento 2. supra, en el caso, resulta inútil obligar a la demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, podría devenir en perjudicial o irreparable de proseguirse dilatando su proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– resulta necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, pronunciarse sobre la demanda de autos.

 

 

5.      Este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero Valdivia–, ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de economía y celeridad procesal nos remitimos a ellos.

 

Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos de los Decretos Leyes Nos. 25446, 25454 y 25812, conforme se ha expuesto en el precitado expediente.

 

 

6.      En autos consta que la demandante fue separada del cargo que desempeñaba en virtud de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Importa precisar, que en el caso sublitis se  observa la particularidad de que la actora fue reincorporada en el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Lima –en mérito de la Resolución Adminsitrativa N.° 00101-2003-P-CSJL/PJ emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima–. Sin embargo, mediante Resolución Administrativa N.° 0280-2003-P-CSJL/PJ, del 14 de julio de 2003, el precitado Colegiado ha dejado sin efecto la resolución mediante la que reincorporó a la demandante, en virtud de las directivas emanadas del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de la aplicación de la Ley N.° 27433.

 

Como es de verse, la recurrente ha sido separada del cargo que desempeñaba. Sin embargo, con anterioridad a tal hecho, y en virtud de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura en el cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado Penal de Lima, el mismo que expidió la Resolución N.° 176-2001-CNM, mediante la que no la reincorporó.

 

7.      Respecto de la anotada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que :

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso de la demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

b)      A mayor abundamiento, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse a la recurrente, conforme se ha demandado.

 

8.      Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve término que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, y en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y, en las demás normas complementarias pertinentes.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare:

 

 

 

REVOCANDO el recurrido, que declaró nulo el apelado; y, reformándolo, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 176-2001-CNM. Ordena se proceda a la reincorporación de la demandante en el cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado Penal de Lima, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 8. supra; asimismo, debe reconocerse el periodo no laborado en virtud del acuerdo de no ratificación únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo abonar los aportes al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a las partes y su publicación conforme a ley.

 

SR.

BARDELLI LARTIRIGOYEN