EXP.
N.° 2460-2003-AA/TC
LIMA
OTILIA
MARTHA VARGAS GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
3 de noviembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Otilia Martha Vargas
Gonzales contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró nulo
el auto apelado de fojas 12, que declaró improcedente la demanda por caducidad,
debiendo el a quo expedir nueva
resolución; y,
ATENDIENDO A
1. Que de
la demanda que corre a fojas 6 de autos, consta que la demandante ha emplazado
al Estado peruano, representado por el Ministerio del sector, esto es, el
Ministerio de Justicia (sic).
2. Que,
sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos por la actora, así como
de los medios probatorios que obran en el expediente, este Colegiado no ha
advertido que el emplazado Ministerio de Justicia sea el supuesto órgano
agresor de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Por el
contrario, el Tribunal Constitucional estima que, a tenor de los alegatos y
pruebas que corren en autos, la recurrente debió emplazar al Poder Judicial.
3. Que, en consecuencia, y presentándose el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo
42º de la Ley N.° 26435, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo
a dicho dispositivo, toda vez que debido al defectuoso emplazamiento, el
petitorio resultó impreciso y, por ende, la demanda debió ser declarada inadmisible,
y no rechazada de forma liminar.
4. Que, por las razones expuestas, debe reponerse la causa al estado
en que el juzgado de origen ordene a la demandante la subsanación del acotado
defecto en un plazo no mayor de diez días, de conformidad con lo dispuesto por
el inciso 3) del numeral 426° del Código Procesal Civil, aplicable en forma
supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
RESUELVE
Con el voto en discordia del magistrado Bardelli Lartirigoyen, que se adjunta, y el voto dirimente del magistrado García Toma, DECLARAR NULO todo lo actuado, desde fojas 12, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando N.° 4. supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
LIMA
OTILIA MARTHA VARGAS GONZALES
Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no compartiendo el pronunciamiento de la sentencia (S) emitida, por mayoría, por la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, formulo este voto singular discrepante, cuyos fundamentos principales se exponen a continuación :
1. La
recurrente, con fecha 12 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el
Estado peruano, con el objeto de que se declaren inaplicables los Decretos
Leyes N.os 25446 y 25454, en virtud de los cuales se la destituyó
del cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado de Instrucción de Lima, y se
canceló su título que la acreditaba como tal y, en consecuencia, persigue se
ordene su reposición en dicho cargo, con el reconocimiento de su tiempo de
servicios y demás derechos y beneficios laborales que por ley le correspondan
hasta la fecha de su reingreso, así como para que se declare su derecho a la
indemnización correspondiente por los daños causados.
Expresa, que mediante la Ley N.° 27433 el Consejo Nacional de la Magistratura pretende
someterla a una evaluación a la cual no se ha sometido, y que el anotado
órgano, con fecha 20 de mayo de 2003, ha emitido la Resolución N.° 037-2003-CNM
en la que aparece su nombre, lo que implica que el Consejo Nacional de la
Magistratura no la considera reincorporada, con lo cual, su futuro en la
Magistratura está cada vez mas débil y la violación aún no cesa (sic). Alega,
además, que conforme fluye de la constancia que adjunta, mediante la Resolución
N.° 176-2001-CNM, el anotado órgano no la ha reincorporado al cargo de Juez
Titular del Cuarto Juzgado Penal de Lima.
2.
La demanda interpuesta fue rechazada, in limine, por el Cuadragésimo Quinto
Juzgado en lo Civil de Lima, por estimar que desde el momento en que se
restableció el actual régimen democrático, se han dado las condiciones para que
la amparista pueda reclamar contra los hechos lesivos que invoca, por lo que a
la fecha de presentación de la demanda, el ejercicio de la acción de amparo ha
caducado, tanto más, si el Decreto Ley N.° 25446, cuya inaplicabilidad se
pretende, ha sido derogado por la Ley N.° 27433.
3.
El recurrido, por su parte, declaró nulo el
apelado, pues el a quo debió
calificar en forma adecuada la demanda y disponer el trámite correspondiente,
toda vez que no tuvo en cuenta el pronunciamiento de este Colegiado recaído en
el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Gamero Valdivia– análisis al que debió
ajustarse el caso sublitis, y no
rechazar liminarmente la demanda.
4.
En el caso de autos, queda claro que se ha producido un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los
términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo
regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de
la presente controversia, considero necesario precisar, que no obstante lo
expuesto en el fundamento 2. supra,
en el caso, resulta inútil obligar a la demandante a transitar nuevamente por
la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos
descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, podría devenir
en perjudicial o irreparable de proseguirse dilatando su proceso.
Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo
dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil
–aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.°
26435– resulta necesario que, en virtud de los principios de economía y
celeridad procesal, pronunciarse sobre la demanda de autos.
5.
Este
Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero
Valdivia–, ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección
judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de
la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de economía y
celeridad procesal nos remitimos a ellos.
Del mismo modo
debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en
lo concerniente a los efectos de los Decretos Leyes Nos. 25446,
25454 y 25812, conforme se ha expuesto en el precitado expediente.
6.
En
autos consta que la demandante fue separada del cargo que desempeñaba en virtud
de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Importa precisar, que en
el caso sublitis se observa la particularidad de que la actora
fue reincorporada en el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Lima
–en mérito de la Resolución Adminsitrativa N.° 00101-2003-P-CSJL/PJ emitida por
la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima–. Sin embargo, mediante
Resolución Administrativa N.° 0280-2003-P-CSJL/PJ, del 14 de julio de 2003, el
precitado Colegiado ha dejado sin efecto la resolución mediante la que
reincorporó a la demandante, en virtud de las directivas emanadas del Consejo
Nacional de la Magistratura respecto de la aplicación de la Ley N.° 27433.
Como es de verse, la recurrente ha sido separada del cargo que desempeñaba. Sin embargo, con anterioridad a tal hecho, y en virtud de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura en el cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado Penal de Lima, el mismo que expidió la Resolución N.° 176-2001-CNM, mediante la que no la reincorporó.
a)
El
artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso de la demandante,
porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron
inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que
convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una
atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la
Magistratura.
b) A mayor abundamiento, en la
STC N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la
inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que,
quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe
reponerse a la recurrente, conforme se ha demandado.
8. Conviene tener presente que
la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, ha puesto
de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como
consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos
inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas
destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron,
de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su
validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen
expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve término
que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se
servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, y en el artículo
211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la
Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y, en las demás normas
complementarias pertinentes.
REVOCANDO el recurrido, que declaró nulo el apelado; y, reformándolo, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 176-2001-CNM. Ordena se proceda a la reincorporación de la demandante en el cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado Penal de Lima, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 8. supra; asimismo, debe reconocerse el periodo no laborado en virtud del acuerdo de no ratificación únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo abonar los aportes al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a las partes y su publicación conforme a ley.
SR.
BARDELLI LARTIRIGOYEN