EXP. N.° 2461-2004-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
BLA Y WILL S.R.L.
En Lima, a los 12 días del mes de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Lucy Ruiz Chávez,
representante de la empresa Bla y Will S.R.L., contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 109, su fecha 28 de abril de 2004, que declara
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, solicitando el cumplimiento de
la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo en General (artículos N.os
31°, 31.2° y 188°), y que, en consecuencia, se le conceda la autorización
municipal de funcionamiento de un local ubicado en la avenida Los Próceres N.°
5032, urbanización Parque Naranjal; agregando ser una empresa dedicada al rubro
de tragamonedas; que, con fecha 12 de junio de 2003, inició el trámite de
autorización; que, tratándose de un procedimiento de aprobación automática, la
solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación
ante la entidad correspondiente.
La emplazada deduce las excepciones
de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y solicita que se
declare improcedente la demanda, aduciendo que mediante Resolución Directoral
N.° 20-20033-MDLO-DDU, de fecha 25 de febrero de 2003, se declaró improcedente
la solicitud de la accionante, toda vez que la zonificación del establecimiento
no era compatible con el giro solicitado, acto que le fue notificado el 4 de
marzo de 2003, existiendo, por tanto, un pronunciamiento de la solicitud.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara infundadas
las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que este
proceso constitucional se aplica exclusivamente en los supuestos de inactividad
material y no formal, esto es, cuando no se ha iniciado procedimiento
administrativo por el afectado, no resultando atendible la pretensión.
La recurrida confirmó la apelada
considerando que la acción de cumplimiento es un mecanismo procesal aplicada en
los casos de inactividad material cuando se ha establecido un mandato de
actuación; agregando que el mandato debe ser cierto y concreto y, además, debe
acreditarse la renuencia por parte de la Administración Pública a cumplirlo,
situación que no ha ocurrido en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante agotó la vía administrativa
conforme al artículo 5° de la Ley N.° 26301, cursando la carta notarial de
fecha 25 de junio de 2003, corriente a fojas 11 de autos.
2.
Conforme lo ha establecido este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, la acción de cumplimiento se constituye como un
mecanismo destinado a exigir el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo, pero el mandamus debe
ser cierto y exigible, situación que no se presenta en el caso de autos, toda
vez que se aprecia que en el procedimiento de solicitud de licencia de apertura
del local de tragamonedas, la municipalidad emplazada ha rechazado tal pedido
por no encontrarse el local comercial conforme a la zonificación, tal como
consta en la Resolución Directoral N.° 020-2003/MDLO/DDU, de fecha 25 de
febrero de 2003, obrante a fojas 37 de autos, razón por la cual la presente
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA