EXP. N.° 2461-2004-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

BLA Y WILL S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Lucy Ruiz Chávez, representante de la empresa Bla y Will S.R.L., contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 109, su fecha 28 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, solicitando el cumplimiento de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo en General (artículos N.os 31°, 31.2° y 188°), y que, en consecuencia, se le conceda la autorización municipal de funcionamiento de un local ubicado en la avenida Los Próceres N.° 5032, urbanización Parque Naranjal; agregando ser una empresa dedicada al rubro de tragamonedas; que, con fecha 12 de junio de 2003, inició el trámite de autorización; que, tratándose de un procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad correspondiente.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que mediante Resolución Directoral N.° 20-20033-MDLO-DDU, de fecha 25 de febrero de 2003, se declaró improcedente la solicitud de la accionante, toda vez que la zonificación del establecimiento no era compatible con el giro solicitado, acto que le fue notificado el 4 de marzo de 2003, existiendo, por tanto, un pronunciamiento de la solicitud.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que este proceso constitucional se aplica exclusivamente en los supuestos de inactividad material y no formal, esto es, cuando no se ha iniciado procedimiento administrativo por el afectado, no resultando atendible la pretensión.

 

            La recurrida confirmó la apelada considerando que la acción de cumplimiento es un mecanismo procesal aplicada en los casos de inactividad material cuando se ha establecido un mandato de actuación; agregando que el mandato debe ser cierto y concreto y, además, debe acreditarse la renuencia por parte de la Administración Pública a cumplirlo, situación que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la Ley N.° 26301, cursando la carta notarial de fecha 25 de junio de 2003, corriente a fojas 11 de autos.

 

2.      Conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la acción de cumplimiento se constituye como un mecanismo destinado a exigir el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, pero el mandamus debe ser cierto y exigible, situación que no se presenta en el caso de autos, toda vez que se aprecia que en el procedimiento de solicitud de licencia de apertura del local de tragamonedas, la municipalidad emplazada ha rechazado tal pedido por no encontrarse el local comercial conforme a la zonificación, tal como consta en la Resolución Directoral N.° 020-2003/MDLO/DDU, de fecha 25 de febrero de 2003, obrante a fojas 37 de autos, razón por la cual la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA