LIMA
CABANA
ARRAZABA
En Lima, a los 3 días del
mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Lorenzo Cabana Arrazaba contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 9 de junio de 2003,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Ejecutor y
el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 5868, y que cese todo
acto de ejecución en mérito de la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
00618-2002-MML-DMFC-DCS-AEC, que dispone la clausura de su establecimiento ubicado
en el Jr. Dávalos Lisson 250, Cercado de Lima; asimismo, solicita que se deje
sin efecto el acta de clausura temporal N.° 145, pues considera que dichos
actos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de
empresa y de comercio.
Los emplazados contestan la
demanda manifestando que el establecimiento del demandante funcionaba sin
contar con la autorización correspondiente, razón por la cual se emitió la Resolución de Sanción N.° 01M 212321, por lo
que han actuado con sujeción a ley, no acreditándose la vulneración de ningún
derecho invocado.
El Decimosegundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que el demandante no ha acreditado haber cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 9° de la Ordenanza N.° 282 para el otorgamiento de
la licencia de apertura de establecimientos, por lo que, siendo ello así, las
resoluciones cuestionadas han sido emitidas con sujeción a ley.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOTYEN
GONZALES OJEDA