EXP. N.° 2463-2003-AA/TC

LIMA

JUAN LORENZO

CABANA ARRAZABA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Lorenzo Cabana Arrazaba contra  la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 9 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 5868, y que cese todo acto de ejecución en mérito de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 00618-2002-MML-DMFC-DCS-AEC, que dispone la clausura de su establecimiento ubicado en el Jr. Dávalos Lisson 250, Cercado de Lima; asimismo, solicita que se deje sin efecto el acta de clausura temporal N.° 145, pues considera que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de empresa y de comercio.

 

Los emplazados contestan la demanda manifestando que el establecimiento del demandante funcionaba sin contar con la autorización correspondiente, razón por la cual se emitió la  Resolución de Sanción N.° 01M 212321, por lo que han actuado con sujeción a ley, no acreditándose la vulneración de ningún derecho invocado.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ordenanza N.° 282 para el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos, por lo que, siendo ello así, las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con sujeción a ley.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conviene precisar que de la revisión de autos se puede apreciar que el accionante interpuso la presente demanda el 17 de mayo de 2002, y que, paralelamente, mediante la Resolución N.° 1, del 13 de marzo del mismo año, se admitió a tramite la acción contencioso-administrativa que interpuso contra la Resolución de Alcaldía N.° 5868, que en copia obra a fojas 73; por lo que, al haber optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, ha desnaturalizado el tránsito de la presente vía procesal, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

 

2.      En lo que respecta al extremo en que solicita que cese todo acto de ejecución, dispuesto en la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 00618-2002-MML-DMFC-DCS-AEC, debe señalarse que ésta ya se ha ejecutado conforme se acredita con el Acta de Clausura Temporal N.° 145, a fojas 23 de autos, en cumplimiento de laResolución de Alcaldía N.° 5868, por lo que debe discutirse también este extremo en el proceso ordinario que se menciona en el primer fundamento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola,  la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOTYEN

GONZALES OJEDA