EXP. N.° 2463-2004-AA/TC

JUNÍN

VICENTE FLORENCIO

QUIÑONES INGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Florencio Quiñones Inga contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 139, su fecha 20 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no cumple los requisitos del Decreto Ley 18846; y que, por otro lado,  teniendo en cuenta que el demandante cesó el 2 junio de 1986, ha prescrito el derecho de solicitar renta vitalicia.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 65% de incapacidad para el trabajo,  y que, al haber cesado cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le corresponde percibir la renta vitalicia que solicita; y, por otro lado, declara improcedente el pago de las pensiones devengadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que,  no habiéndose acreditado el grado de incapacidad de que adolece el recurrente, no corresponde estimar la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., que obra a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como obrero del 4 de marzo de 1970 al 2 de junio de 1986; y en el certificado de fojas 3, expedido por el  Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      Conforme a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

5.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA