EXP. N.° 2463-2004-AA/TC
JUNÍN
QUIÑONES INGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vicente Florencio Quiñones Inga contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 139, su
fecha 20 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 agosto de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las
pensiones devengados.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante
no cumple los requisitos del Decreto Ley 18846; y que, por otro lado, teniendo en cuenta que el demandante cesó el
2 junio de 1986, ha prescrito el derecho de solicitar renta vitalicia.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 12 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la
demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer
estadio de evolución con 65% de incapacidad para el trabajo, y que, al haber cesado cuando aún se
encontraba vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le corresponde percibir la renta
vitalicia que solicita; y, por otro lado, declara improcedente el pago de las
pensiones devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que, no habiéndose acreditado el grado de
incapacidad de que adolece el recurrente, no corresponde estimar la demanda.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente renta vitalicia
por enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A.,
que obra a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como obrero del 4 de
marzo de 1970 al 2 de junio de 1986; y en el certificado de fojas 3, expedido
por el Instituto Nacional de Salud del
Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en
mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria,
actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
4.
Conforme
a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2,
que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye
prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el
demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la
opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
5.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización
Previsional otorgue al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA