LIMA
En Lima, a 24 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Humberto Espinoza Fernández contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su
fecha 7 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 14 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia
N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de
1997; y 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgan una bonificación especial
de 16% a favor de los servidores públicos, así como el pago de los reintegros.
Manifiesta que desde el 15 de junio de 1993 es pensionista del régimen 20530 y
que hasta la fecha la demandada se muestra renuente a reconocerle las
mencionadas bonificaciones.
La emplazada contesta que
los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa
que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están
sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 a 2000.
El Duodécimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones y
fundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo
cumplimiento se solicita son de carácter autoaplicativo y, por ende, otorgan un
beneficio al demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los decretos cuya
exigibilidad se invocan excluyen a los trabajadores y pensionistas de los
gobiernos locales de su ámbito de aplicación.
1.
A
fojas 20 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de la remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 precisan que tales
bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en
los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuestos de dichos años, las cuales señalan que las bonificaciones
de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los
recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM,
que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el
régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
4.
Al
respecto, en el presente caso no se ha acreditado la inexistencia de un régimen
de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 109 a 116 las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado decreto
supremo, observándose de autos que se han venido estableciendo comisiones
paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de
dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos suscritos por
dichas comisiones bilaterales, de lo que se desprende que la determinación
respecto de la procedencia, o no, de las bonificaciones en cuestión requiere de
una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho
fin.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA