EXP. N.° 2464-2003-AC/TC

LIMA

LUIS HUMBERTO

ESPINOZA FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Humberto Espinoza Fernández contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 7 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997; y 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores públicos, así como el pago de los reintegros. Manifiesta que desde el 15 de junio de 1993 es pensionista del régimen 20530 y que hasta la fecha la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada contesta que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 a 2000.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita son de carácter autoaplicativo y, por ende, otorgan un beneficio al demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los decretos cuya exigibilidad se invocan excluyen a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales de su ámbito de aplicación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 20 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de la remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, en el presente caso no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 109 a 116 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado decreto supremo, observándose de autos que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos suscritos por dichas comisiones bilaterales, de lo que se desprende que la determinación respecto de la procedencia, o no, de las bonificaciones en cuestión requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA