EXP. N.°  2466-2003-AC/TC

SANTA

TEÓFILO ASENCIO MUÑOZ          

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen , Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Asencio Muñoz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 71, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con determinar y efectuar el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 y que, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y las pensiones dejadas de percibir.  Manifiesta que laboró al servicio del Estado desde el año 1959 hasta 1997, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990, es beneficiario de todos los derechos establecidos por dicha norma, incluso de la citada bonificación, agregando que al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado durante 30 años hasta el momento de su jubilación, cumple los requisitos exigidos por la mencionada Disposición Transitoria.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, señalando que ésta no es la vía idónea para el pago de sus supuestas bonificaciones por el presunto incumplimiento de obligaciones de naturaleza económica, más aún si no se ha probado que el actor tenga derecho a la bonificación que solicita, tal como se aprecia, pues la acción de cumplimiento requiere que exista una norma legal o un acto administrativo que un funcionario se niegue a acatar, por lo que, si no se ha acreditado la renuencia del funcionario, la demanda no procede.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplía los requisitos establecidos en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, ni gozaba del derecho de opción al que se refiere dicha disposición, puesto que tal beneficio está orientado a favor de quienes, teniendo la posibilidad de optar por seguir bajo el régimen del Decreto Ley N.° 17262, optaron por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 19990 se refiere a la pensión de jubilación especial, conforme a lo dispuesto por los artículos 47° y 48° del referido Decreto Ley, supuesto normativo en los que no se encuentra el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 028319-98-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1998, se le otorgó al actor pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Cabe precisar también que al pensionista no se le bonificó con el veinte por ciento (20%) de su remuneración, pese a que estaba comprendido en el Fondo de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP.

 

2.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 precisa que “[...] Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1° de mayo de 1973, se encontrasen en actividad, hubiesen aportado por los menos durante 10 años, y quedasen incorporados al Sistema Nacional de pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de servicios.

 

3.      En el caso de autos, el demandante contaba con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener 31 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

4.      Reuniendo todos los requisitos señalados precedentemente, le corresponde la bonificación demandada, pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución incrementando la bonificación equivalente al 20% de la remuneración de referencia, así como el pago de los devengados con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA