EXP. N.°
2466-2003-AC/TC
SANTA
TEÓFILO
ASENCIO MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen ,
Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Asencio Muñoz contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de
fojas 71, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con
determinar y efectuar el pago de la bonificación complementaria establecida en
la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 y que,
asimismo, se ordene el pago de los reintegros y las pensiones dejadas de
percibir. Manifiesta que laboró al
servicio del Estado desde el año 1959 hasta 1997, y que al pertenecer al
régimen del Decreto Ley N.° 19990, es beneficiario de todos los derechos
establecidos por dicha norma, incluso de la citada bonificación, agregando que
al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares (FEJEP), y haber aportado durante 30 años hasta el momento de su
jubilación, cumple los requisitos exigidos por la mencionada Disposición
Transitoria.
La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda,
señalando que ésta no es la vía idónea para el pago de sus supuestas
bonificaciones por el presunto incumplimiento de obligaciones de naturaleza
económica, más aún si no se ha probado que el actor tenga derecho a la
bonificación que solicita, tal como se aprecia, pues la acción de cumplimiento
requiere que exista una norma legal o un acto administrativo que un funcionario
se niegue a acatar, por lo que, si no se ha acreditado la renuencia del
funcionario, la demanda no procede.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de diciembre de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplía los
requisitos establecidos en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto
Ley N.° 19990, ni gozaba del derecho de opción al que se refiere dicha
disposición, puesto que tal beneficio está orientado a favor de quienes,
teniendo la posibilidad de optar por seguir bajo el régimen del Decreto Ley N.°
17262, optaron por el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 19990 se
refiere a la pensión de jubilación especial, conforme a lo dispuesto por los
artículos 47° y 48° del referido Decreto Ley, supuesto normativo en los que no
se encuentra el demandante.
FUNDAMENTOS
1. Mediante
Resolución N.° 028319-98-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1998, se le otorgó
al actor pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado
por el Decreto Ley N.° 19990. Cabe precisar también que al pensionista no se le
bonificó con el veinte por ciento (20%) de su remuneración, pese a que estaba
comprendido en el Fondo de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el
régimen del FEJEP.
2. La
Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 precisa que
“[...] Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de
Empleados Particulares (FEJEP), que al 1° de mayo de 1973, se encontrasen en
actividad, hubiesen aportado por los menos durante 10 años, y quedasen
incorporados al Sistema Nacional de pensiones, por no haber optado por
permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión
liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria
equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al
momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de
servicios.
3. En el
caso de autos, el demandante contaba con más de 10 años de servicios al 1 de
mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de
Pensiones, al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo
acreditado, además, tener 31 años de servicios en el momento en que solicitó su
pensión de jubilación.
4. Reuniendo
todos los requisitos señalados precedentemente, le corresponde la bonificación
demandada, pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la
seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
emplazada cumpla la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.°
19990, debiendo emitir una nueva resolución incrementando la bonificación
equivalente al 20% de la remuneración de referencia, así como el pago de los
devengados con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA