EXP.
N.º 2467-2003-AC/TC
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Quirino
Óscar Milla Guillén contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la
Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 71, su fecha 17 de julio de 2003,
que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con
determinar y efectuar el pago de la bonificación complementaria establecida en
la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y que,
asimismo, se ordene el pago de los reintegros y las pensiones dejadas de
percibir. Manifiesta que trabajó al servicio del Estado desde 1960 hasta 1994,
y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990 es beneficiario de
todos los derechos establecidos en dicha norma, y de la mencionada bonificación
inclusive, agregando que al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado por más de 30
años hasta el momento de su jubilación, cumple los requisitos exigidos por la
precitada Disposición Transitoria.
La emplazada alega que el recurrente no pretende la
ejecución de un mandato contenido en una norma legal o en acto administrativo
alguno, y tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación regulada por
la norma cuyo cumplimiento demanda, precisando que para gozar del beneficio
solicitado era necesario tener, al 1 de mayo de 1973, 20 años o más de
servicios en una misma empleadora, a fin de estar en la posibilidad de acogerse
al Decreto Ley N.° 17262, requisito que no cumplía a dicha fecha, añadiendo que
su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de
enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplica a los empleados
comprendidos en el FEJEP que, por el tránsito de la norma jurídica, se hubiesen
encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, y que contasen con 20 años o más
de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos
Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del
demandante, quien, al 1 de mayo de 1973, no reunía los 20 años de servicios
exigidos.
La recurrida, por los propios fundamentos de la
apelada, la confirmó.
2.
En
el caso de autos, si bien el demandante estuvo comprendido en el Fondo Especial
de Jubilación de Empleados Particulares, no ha acreditado con documento alguno
que al 1 de mayo de 1973 hubiese aportado durante 10 años a dicho fondo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA