EXP.
N.° 2468-2003-AC/TC
SANTA
LEÓN
VELÁSQUEZ
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ever Edinson León Velásquez contra la sentencia de la Sala Civil-Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 64, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 25 de setiembre de 2002,
el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Policía Nacional del
Perú, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley N.° 27534, que concede
amnistía general a los defensores del Estado de derecho; y, en consecuencia, se
disponga su reingreso a la Policía Nacional del Perú. Sostiene que por hechos
ocurridos el 10 de abril de 1992 se le procesó por los delitos de desobediencia
y contra el patrimonio y pérdida de armas de propiedad del Estado, siendo
absuelto el 5 de junio de 1996, y que, con anterioridad a su absolución, fue
pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, desde el 15
de junio de 1995; que, por ello, al ser absuelto, solicitó su reincorporación
al servicio activo, lo que fue desestimado el año 1999, por cuanto
supuestamente tenía un proceso pendiente, y a pesar de haber presentado copia
de la sentencia que lo absolvía; por lo que solicita la aplicación de la norma
precitada.
El Procurador Público de la
emplazada dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y caducidad, argumentando que la demanda carece de sustento
legal, pues su representada ha actuado con arreglo a la legislación pertinente
y sobre todo cuando la separación del accionante no tiene relación con el
objeto de la norma cuya aplicación se demanda, sino con los actos de
indisciplina que cometió.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote,
con fecha 14 de febrero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas
e improcedente la demanda, al no acreditar el accionante que su retiro guarde
relación con los hechos previstos en la Ley N.° 27534.
La recurrida confirmó la apelada por
sus fundamentos.
1. El inciso 6) del artículo 200º de la Constitución precisa que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En el caso de autos, es necesario contar con norma legal o acto administrativo que ordene la reposición del accionante.
2. De la Ley N.° 27534, que concede amnistía general a los defensores del Estado de derecho, se aprecia que no contiene mandato expreso alguno a favor del accionante; por el contrario, establece determinados supuestos en los que la amnistía decretada procede, no correspondiendo que en la acción de cumplimiento se determine si el caso del accionante se encuentra dentro de los alcances de la precitada ley, para lo cual el actor puede iniciar las acciones pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA