EXP. N.° 2469-2002-AA/TC

CAÑETE

JORGE LUIS COLQUI VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5  días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Colqui Vargas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 213, su fecha 16 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, a fin que se declare nulo su despido y se ordene su reposición en su centro de trabajo, haciendo extensiva su demanda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Señala que ingresó a laborar para la entidad demandada el 22 de noviembre de 1985, y que el 24 de setiembre de 1999 fue despedido mediante la Carta N.° EF/92-2600 N.° 264-99, en la que se imputa la comisión de falta grave consistente en apropiación ilícita de dinero de la entidad. Añade que dicho hecho fue denunciado ante el Ministerio Público, con fecha 28 de setiembre de 1999, y que, a pesar de que se declaró que no había mérito para la formulación de denuncia penal en su contra, al no haberse demostrado su responsabilidad, fue despedido de manera arbitraria. Agrega que, ante lo resuelto por la Fiscalía Superior, mediante cartas de fechas 21 de mayo y 9 de julio de 2001, requirió a la entidad demandada a fin de que reconsiderase su decisión, y que, no habiendo obtenido ninguna respuesta, se acogió al silencio administrativo negativo.

 

El Banco emplazado contesta manifestando que el demandante cometió diversas faltas graves, como se ha señalado en el Informe N.° EF/92,1200 N.° 037-99, mediante el cual la oficina de auditoría interna estableció que el demandante, en su condición de recibidor-pagador, actuó en forma irregular, sorprendiendo a algunos contribuyentes, a los cuales entregó copias de formularios sellados, aparentando la conformidad de los supuestos pagos y duplicando, en algunos casos, la impresión de la máquina registradora. Asimismo, tampoco hizo entrega de las papeletas de convalidación a los contribuyentes, omitiendo depositar en Caja el dinero que sobraba. Por otro lado, aduce que la acción de amparo no es la vía correcta para la dilucidación de la litis.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 11 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cometió falta grave en el trabajo, por lo que no se acredita la violación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante recurrió a la vía paralela.

 

FUNDAMENTOS

1.      La pretensión del demandante consiste en que se declare inaplicable la Carta N.° EF/92-2600 N.º 264-99, su fecha 20 de setiembre de 1999, mediante la cual se dispuso su despido laboral, y se le reponga en su puesto de trabajo, abonándosele las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Conforme se advierte del mérito de los documentos de fojas 46 a 49, el demandante recurrió a la vía procesal laboral demandando la nulidad de su despido y la reposición en su centro de trabajo, razón por la que, al caso, resulta de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que prescribe que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA