EXP.
N.° 2469-2002-AA/TC
CAÑETE
JORGE
LUIS COLQUI VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Colqui Vargas
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, de fojas 213, su fecha 16 de agosto de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2001, interpone acción de
amparo contra el Banco de la Nación, a fin que se declare nulo su despido y se
ordene su reposición en su centro de trabajo, haciendo extensiva su demanda al
pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Señala que ingresó a laborar
para la entidad demandada el 22 de noviembre de 1985, y que el 24 de setiembre
de 1999 fue despedido mediante la Carta N.° EF/92-2600 N.° 264-99, en la que se
imputa la comisión de falta grave consistente en apropiación ilícita de dinero
de la entidad. Añade que dicho hecho fue denunciado ante el Ministerio Público,
con fecha 28 de setiembre de 1999, y que, a pesar de que se declaró que no
había mérito para la formulación de denuncia penal en su contra, al no haberse
demostrado su responsabilidad, fue despedido de manera arbitraria. Agrega que,
ante lo resuelto por la Fiscalía Superior, mediante cartas de fechas 21 de mayo
y 9 de julio de 2001, requirió a la entidad demandada a fin de que
reconsiderase su decisión, y que, no habiendo obtenido ninguna respuesta, se
acogió al silencio administrativo negativo.
El Banco emplazado contesta manifestando que el demandante cometió diversas
faltas graves, como se ha señalado en el Informe N.° EF/92,1200 N.° 037-99,
mediante el cual la oficina de auditoría interna estableció que el demandante,
en su condición de recibidor-pagador, actuó en forma irregular, sorprendiendo a
algunos contribuyentes, a los cuales entregó copias de formularios sellados,
aparentando la conformidad de los supuestos pagos y duplicando, en algunos
casos, la impresión de la máquina registradora. Asimismo, tampoco hizo entrega
de las papeletas de convalidación a los contribuyentes, omitiendo depositar en
Caja el dinero que sobraba. Por otro lado, aduce que la acción de amparo no es
la vía correcta para la dilucidación de la litis.
El Juzgado Especializado en lo
Civil de Cañete, con fecha 11 de junio de 2002, declaró infundada la demanda,
por considerar que el demandante cometió falta grave en el trabajo, por lo que
no se acredita la violación de derecho constitucional alguno.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
estimando que el demandante recurrió a la vía paralela.
FUNDAMENTOS
1. La
pretensión del demandante consiste en que se declare inaplicable la Carta N.°
EF/92-2600 N.º 264-99, su fecha 20 de setiembre de 1999, mediante la cual se
dispuso su despido laboral, y se le reponga en su puesto de trabajo,
abonándosele las remuneraciones dejadas de percibir.
2. Conforme
se advierte del mérito de los documentos de fojas 46 a 49, el demandante recurrió a la vía procesal laboral demandando
la nulidad de su despido y la reposición en su centro de trabajo, razón por la
que, al caso, resulta de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que
prescribe que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por
recurrir a la vía judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA