EXP. N.º  2470-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

ÁNGEL ARTURO SESSAREGO CHUMBES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente  sentencia                         

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Arturo Sessarego Chumbes contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 140, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  23 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta de la Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Namoc López, Morales Galarreta y Burgos Mariños. Manifiesta que en el proceso penal que se le sigue ante la Sala emplazada, no obstante haber solicitado su libertad por exceso de detención, al hallarse recluido más de dieciocho meses,  conforme lo dispone el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, los magistrados emplazados arbitrariamente le han denegado su pedido, atentando de ese modo contra sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos y sosteniendo uniformemente que no existe exceso de detención por cuanto se ha prorrogado dicho plazo.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de La Libertad, con fecha 27 de junio de 2003,  declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe exceso de detención, y que, antes bien, las resoluciones judiciales han sido dictadas por los emplazados magistrados dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente demanda, el accionante solicita su excarcelación por exceso de detención invocando el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      A fojas 43 obra el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de diciembre de 2001,  en el que se comprende al actor por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio, la libertad individual y otro, señalándose que la formalización de la denuncia se hace con los actuados que provienen del fuero privativo militar en cumplimiento de la Ley N.° 27569.

 

3.      Al respecto, el artículo 2° de la  Ley N.° 27569 establece que el plazo de detención de quienes han sido sometidos a nuevo juzgamiento debe ser computado desde el 17 de noviembre de 2001, siendo aplicable al caso del actor el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553 (13/11/2001), por ser su proceso penal de naturaleza ordinaria.

 

4.      A fojas 65 obra el auto de fecha 18 de junio de 2003, que prolonga la detención del demandante por un periodo igual al plazo de dieciocho meses de detención que le fuera impuesto, resultando desvirtuado el exceso de carcelería que se alega en la demanda, siendo de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA