EXP. N.º
2470-2003-HC/TC
LA
LIBERTAD
ÁNGEL
ARTURO SESSAREGO CHUMBES
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ángel Arturo Sessarego Chumbes contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
140, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2003,
el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes
de la Cuarta de la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Namoc López, Morales
Galarreta y Burgos Mariños. Manifiesta que en el proceso penal que se le sigue
ante la Sala emplazada, no obstante haber solicitado su libertad por exceso de
detención, al hallarse recluido más de dieciocho meses, conforme lo dispone el artículo 137° del
Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, los magistrados
emplazados arbitrariamente le han denegado su pedido, atentando de ese modo
contra sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los
magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos
y sosteniendo uniformemente que no existe exceso de detención por cuanto se ha
prorrogado dicho plazo.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Penal de La Libertad, con fecha 27 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar
que no existe exceso de detención, y que, antes bien, las resoluciones
judiciales han sido dictadas por los emplazados magistrados dentro de un
proceso regular.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la presente demanda, el accionante
solicita su excarcelación por exceso de detención invocando el artículo 137.°
del Código Procesal Penal.
2.
A fojas 43 obra el auto de apertura de
instrucción de fecha 12 de diciembre de 2001,
en el que se comprende al actor por la presunta comisión de los delitos
contra el patrimonio, la libertad individual y otro, señalándose que la
formalización de la denuncia se hace con los actuados que provienen del fuero
privativo militar en cumplimiento de la Ley N.° 27569.
3.
Al
respecto, el artículo 2° de la Ley N.°
27569 establece que el plazo de detención de quienes han sido sometidos a nuevo
juzgamiento debe ser computado desde el 17 de noviembre de 2001, siendo
aplicable al caso del actor el plazo de dieciocho meses previsto por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553
(13/11/2001), por ser su proceso penal de naturaleza ordinaria.
4.
A
fojas 65 obra el auto de fecha 18 de junio de 2003, que prolonga la detención
del demandante por un periodo igual al plazo de dieciocho meses de detención
que le fuera impuesto, resultando desvirtuado el exceso de carcelería que se
alega en la demanda, siendo de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA