EXP. N.° 2471-2003-AA/TC

HUÁNUCO

AUGUSTO NOREÑA LLANOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Noreña Llanos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 216, su fecha 27 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, a fin de que se declare la ineficacia y se suspendan los efectos de los Acuerdos de Concejo N.os 024-2003-MPHCO-O y 070-2003-MPHCO-O, del 18 de febrero y 1 de abril de 2003, respectivamente, mediante los que se pretenden anular la resolución municipal de incorporación al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que mediante la Resolución  Municipal N.° 750-91-MPHCO-A, del 10 de junio de 1991, se le acumularon 17 años, 9 meses y 7 días de servicios prestados en la ex oficina de Apoyo a la Movilización Social SINAMOS-OZAMS II HUANUCO,  y que, posteriormente, mediante la Resolución Municipal N.° 227-93-MPHCO-A, del 26 de febrero de 1993, fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Agrega que a través de la Resolución Municipal N.° 813-93-MPHCO-A, del 1 de octubre de 1993, se aceptó su renuncia y se estableció su pensión de cesantía, actos administrativos que han adquirido la autoridad de cosa decidida, y que con los acuerdos cuestionados se pretende revocarlos, atentando contra su derecho pensionario.

 

La emplazada manifiesta que el demandante pretende que su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 no sea cuestionada en sede judicial, supuesto inexistente, pues aún no se han iniciado los trámites judiciales. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 15 de mayo de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por considerar que los acuerdos denunciados no se encuentran prohibidos por el ordenamiento jurídico, por lo que no se puede acreditar que constituyan actos lesivos, dado que no recortan ni dejan sin efectos los derechos pensionarios del recurrente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante pretende se prohiba a la emplazada que interponga demanda en la vía judicial respecto de los actos mediante los cuales se le incorporó al Decreto Ley N.° 20530, sustentando su demanda en que el gobierno local carece de derecho por haber operado el plazo de caducidad y la prescripción de la acción, razonamiento que no justifica la interposición de la acción de amparo, y que en todo caso debe ser ventilado en el correspondiente proceso.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente pretende que se ordene a la emplazada suspenda el inicio del proceso judicial que tiene como finalidad declarar la nulidad de su incorporación al Régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica tiene la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional ejercitando su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.

 

3.      Siendo así, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, toda vez que el inicio de acciones judiciales por parte de la emplazada, destinadas a buscar la nulidad del acto de incorporación del demandante al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no constituye amenaza o violación de derecho constitucional alguno, dado que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3) de la Carta Magna, más aún cuando, en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°, inciso 2) de la misma, en concordancia con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni este Tribunal, ni ninguna otra autoridad, puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

4.      Asimismo, debe precisarse que si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la emplazada acuda al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, ello debe ocurrir dentro del marco delimitado por la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, la misma que, en su fundamento 32 declara que: "[…] la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA