EXP. N.° 2471-2003-AA/TC
AUGUSTO NOREÑA LLANOS
En Lima, a los 6 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Augusto Noreña Llanos contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 216, su fecha 27 de
agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8
de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Huánuco, a fin de que se declare la ineficacia y se suspendan los efectos de
los Acuerdos de Concejo N.os 024-2003-MPHCO-O y 070-2003-MPHCO-O,
del 18 de febrero y 1 de abril de 2003, respectivamente, mediante los que se
pretenden anular la resolución municipal de incorporación al Decreto Ley N.°
20530. Manifiesta que mediante la Resolución
Municipal N.° 750-91-MPHCO-A, del 10 de junio de 1991, se le acumularon
17 años, 9 meses y 7 días de servicios prestados en la ex oficina de Apoyo a la
Movilización Social SINAMOS-OZAMS II HUANUCO,
y que, posteriormente, mediante la Resolución Municipal N.°
227-93-MPHCO-A, del 26 de febrero de 1993, fue incorporado al régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Agrega que a través de la Resolución
Municipal N.° 813-93-MPHCO-A, del 1 de octubre de 1993, se aceptó su renuncia y
se estableció su pensión de cesantía, actos administrativos que han adquirido
la autoridad de cosa decidida, y que con los acuerdos cuestionados se pretende
revocarlos, atentando contra su derecho pensionario.
La emplazada manifiesta que
el demandante pretende que su incorporación al régimen del Decreto Ley N.°
20530 no sea cuestionada en sede judicial, supuesto inexistente, pues aún no se
han iniciado los trámites judiciales. Asimismo, propone las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 15 de mayo de 2003, desestimó las excepciones propuestas y
declaró improcedente la demanda, por considerar que los acuerdos denunciados no
se encuentran prohibidos por el ordenamiento jurídico, por lo que no se puede
acreditar que constituyan actos lesivos, dado que no recortan ni dejan sin
efectos los derechos pensionarios del recurrente.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el demandante pretende se prohiba a la emplazada que
interponga demanda en la vía judicial respecto de los actos mediante los cuales
se le incorporó al Decreto Ley N.° 20530, sustentando su demanda en que el
gobierno local carece de derecho por haber operado el plazo de caducidad y la
prescripción de la acción, razonamiento que no justifica la interposición de la
acción de amparo, y que en todo caso debe ser ventilado en el correspondiente
proceso.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se ordene a la emplazada suspenda el inicio del proceso
judicial que tiene como finalidad declarar la nulidad de su incorporación al
Régimen del Decreto Ley N.° 20530.
2.
Se
conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de
acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente
de que cumpla con los requisitos formales o que su derecho sea fundado. En ese
sentido, toda persona natural o jurídica tiene la posibilidad de recurrir al
órgano jurisdiccional ejercitando su derecho de acción –plasmado físicamente en
la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que
éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o una
incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.
3.
Siendo
así, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, toda vez que el
inicio de acciones judiciales por parte de la emplazada, destinadas a buscar la
nulidad del acto de incorporación del demandante al régimen de pensiones regulado
por el Decreto Ley N.º 20530, no constituye amenaza o violación de derecho
constitucional alguno, dado que no se puede limitar ni constreñir la tutela
jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica,
conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3) de la Carta Magna, más aún
cuando, en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional,
consagrado en el artículo 139°, inciso 2) de la misma, en concordancia con el
artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni este Tribunal, ni
ninguna otra autoridad, puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
4.
Asimismo,
debe precisarse que si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la
emplazada acuda al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las
incorporaciones o reincorporaciones dentro del Régimen Pensionario del Decreto
Ley N.° 20530, ello debe ocurrir dentro del marco delimitado por la sentencia
recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, en la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, la misma
que, en su fundamento 32 declara que: "[…] la prescripción es aquella
institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la
acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo
concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho
privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un
particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para
resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía,
obtener pronunciamiento alguno".
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA