EXP.
N.° 2472-2002-AA
LIMA
CAMACHO
VIUDA DE ANDRADE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia,
con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda, adjunto y el voto
dirimente del magistrado García Toma
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gilma Herlinda Pérez Camacho
viuda de Andrade contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 14 de agosto de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de junio de 2001, interpone acción de amparo
contra el Ministerio del Interior con el objeto de que se dejen sin efecto la
Resolución Suprema N.° 520-99-IN/PNP, de fecha 3 de setiembre de 1999, la cual
resuelve dar de baja a su esposo por fallecimiento en acto ajeno al servicio;
la Resolución Suprema N.° 0313-2000-IN/PNP, de fecha 16 de mayo de 2000, que
declaró improcedente su recurso de reconsideración contra la citada resolución;
y la Resolución Ministerial N.° 0072-2001-IN/PNP, de fecha 22 de enero de 2001,
por lo que se declara inadmisible su recurso de apelación, vulnerándose sus
derechos al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad social.
Manifiesta que el fallecimiento de su esposo, Capitán de la Policía Nacional
del Perú, don Julio César Andrade Villafuerte, ocurrió el 4 de abril de 1997,
cuando se encontraba en actividad; que la enfermedad que le ocasionó su deceso
sobrevino a comienzos de 1996 y, debido a la gravedad de la misma, fue
internado al habérsele detectado adenocarcinoma tubular tercio final de esófago
y tercio proximal de estómago, habiendo sido sometido a una intervención
quirúrgica, siendo dado de alta el 3 de abril de 1996, y sometido a los
alcances de la Ley N.° 12633, durante 4 períodos de 3 meses. Sostiene, asimismo
que, al agravarse el mal, fue internado, ocurriendo su deceso por un paro
cardíaco respiratorio, por cáncer gástrico, después de haber prestado servicios
ininterrumpidos por más de 15 años; y que la institución policial, luego de más
de 2 años de ocurrido el fallecimiento, expidió la Resolución Suprema N.°
0520-99-INP/PNP, que le da de baja por fallecimiento en acto ajeno al servicio,
sin tomar en cuenta que su enfermedad la contrajo en pleno ejercicio de sus
funciones policiales, sin observar los términos perentorios y sin motivación
suficiente. Agrega que interpuso recurso de reconsideración y que, después de 7
meses, mediante la Resolución Suprema N.° 0313-2000-IN/PNP, fue declarado
improcedente; y que, finalmente interpuso recurso de apelación, expidiéndose la
Resolución Ministerial N.° 0072-2001-IN/PNP, norma de menor jerarquía y emitida
por un órgano incompetente, la misma que declara inadmisible el recurso
presentado.
El emplazado propone las excepciones de incompetencia, caducidad y
representación defectuosa e insuficiente del demandante. Asimismo, contesta la
demanda señalando que la enfermedad del esposo de la recurrente no fue
adquirida en el ejercicio de su función policial, razón por la cual, mediante
la resolución cuestionada que es materia del amparo, se resolvió darle de baja
en acto ajeno al servicio, por lo que las resoluciones que resuelven el recurso
de reconsideración y apelación se han expedido de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
28 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la
demanda, por considerar que el Informe PAD N.° 007-99-JESSEE-DIUSEP-DESECP-7AGO/MD,
y los Dictámenes N.° 1823-98-DAL-DAPO-DIPER-PNP, expedido por la Asesoría Legal
de la Dirección de Personal, y N.° 2924-99-DGPNP/JAJ, expedido por la Oficina
de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional del Perú, concluyen que el
fallecimiento del esposo de la recurrente ocurrió como consecuencia del
servicio. Asimismo, aduce que en el procedimiento administrativo no se han
observado los plazos establecidos, ni motivado debidamente las resoluciones
emitidas, incumpliéndose lo establecido en los artículos 39.° y 51.° del
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
La recurrida revocó la apelada y declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue interpuesta
fuera del plazo de los 60 días hábiles previstos en el artículo 37.° de la Ley
N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrente pretendes que se declaren inaplicables a su caso la Resolución
Suprema N.° 520-99-IN/PNP, de fecha 3 de setiembre de 1999, que dispone dar de
baja a su esposo, por fallecimiento en acto ajeno al servicio; asimismo, la
Resolución Suprema N.° 0313-2000-IN/PNP, del 16 de mayo de 2000, que declaró
improcedente su recurso de reconsideración contra la citada resolución; y, la
Resolución Ministerial N.° 0072-2001-IN/PNP, del 22 de enero de 2001, que
declara inadmisible su recurso de apelación.
2. De
autos fluye que la resolución cuestionada fue expedida por el emplazado luego
de haber efectuado las investigaciones respecto a la muerte del esposo de la
demandante; concluyéndose que el causante falleció el 4 de abril de 1997 debido
a un paro cardiaco respiratorio por cáncer gástrico, siendo su diagnóstico
adenocarcinoma tubular tercio final de
esófago y tercio proximal de estómago; por consiguiente, se advierte que la
emplazada no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por la
demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA
1. El petitorio de la recurrente contiene pretensiones de tipo económico traducidas en una pensión de viudez, la que por su propia naturaleza tiene carácter alimentario y renovable. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Colegiado mediante jurisprudencia reiterada, no se aplican los criterios relativos a la caducidad. De modo que los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. El Reglamento de la Ley de Pensiones Policial Militar aprobado por Decreto Supremo N°009-DE-CCFFAA en la última parte del artículo 10° contempla el supuesto de hecho de “ fallecimiento con ocasión de servicio” el cual define como el fallecimiento o invalidez tiene lugar por causas externas, como resultado de los servicios que ha prestado con anterioridad en cumplimiento de la misión institucional o funciones propias inherentes al cargo.
3. Merituados los argumentos de las partes así como los documentos obrantes en el expediente, considero legítima la demanda interpuesta habida cuenta de que ha quedado acreditado, conforme se aprecia de las instrumentales de fojas 6 a 15, 16 a 17 y 18 de autos, que el fallecimiento del Cap.P.N.P. Julio César Andrade Villafuerte, fue producto de la prestación de servicios en zonas declaradas en emergencia por el Supremo Gobierno en las que era imposible el acceso a unidades médicas especializadas de Sanidad de la Policía Nacional del Perú en las cuales se pudo haber detectado oportunamente la enfermedad que padecía. Asimismo, del análisis de los citados documentos se infiere que el Capitán P.N.P. ingresó a las Fuerzas Policiales en óptimo estado de salud y a pesar de las evaluaciones anuales a las que fue sometido, no fue detectada la enfermedad evolucionando ésta rápidamente.
4. De otro lado el último párrafo del artículo 3° de la Ley N°12633, contempla el supuesto de hecho en el que el personal de la policía que padece de una enfermedad incurable no se recupere generándose el derecho de sus deudos a recibir una pensión, por lo que de las diversas instrumentales presentadas, merece destacarse la obrante a fojas 6 a 21, en la que se observa que el esposo de la recurrente se encuentra incluido en los beneficios de la citada Ley.
5. No existen en autos los elementos que respalden las conclusiones a las que llega la Resolución Suprema N°0520-99-IN/PNP de fecha 03 de setiembre de 1999. Por el contrario, y como ya se ha señalado, mediante los informes de la División de Seguridad de la Policía y la Dirección del Complejo Policial “7 de agosto”; la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la P.N.P.; la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la P.N.P., se establece claramente que el fallecimiento del esposo de la recurrente fue como consecuencia del servicio y no por negligencia de su parte. Por lo que la Resolución Suprema cuestionada resulta pues, arbitraria, por carencia de una adecuada y razonada motivación, sustentada en la existencia de pruebas objetivas. Éstas, en todo caso, en ningún momento han sido acompañadas al presente proceso y tampoco puede presumirse su existencia. Asimismo, cabe destacar que el parte policial N°007-JESSEE-DIVSEP-DESECP-7AGO/MD de fecha 5 de marzo de 1999, que sustenta las resolución materia de la acción de garantía, así como los demás informes presentados por la recurrente, no han sido cuestionados ni desvirtuados por la entidad demandada.
6.
De
otro lado, respecto a las demás resoluciones objetadas, es necesario precisar
que no obstante haber presentado la recurrente
un recurso de reconsideración con fecha 6 de octubre de 1999, contra la
Resolución N°520-99-IN/PNP, éste fue resuelto con fecha 16 de mayo del 2000; y
posteriormente otro de apelación con fecha 5 de junio del 2000 que fuera
resuelto con fecha 22 de enero del 2001, excediendo ampliamente los plazos
establecidos por artículos 98° y 99°
del Decreto Supremo N°02-94-JUS, así como el artículo 51° de la citada norma
que establece como plazo de duración máxima de un procedimiento administrativo
treinta (30) días desde que se inicia hasta que se dicta resolución.
7.
Por
consiguiente y en la medida en que el fallecimiento del citado Capitán ocurrió como consecuencia del
servicio, el que, como ya se ha señalado, se encuentra acreditado, su situación
se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el artículo 26°,
inciso b) del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, que
aprueba el Reglamento de la Ley N.° 19846 (Ley de Pensiones Militar Policial),
lo que supone que a sus familiares directos les asiste el derecho a la pensión
de sobrevivencia reconocida en dicho dispositivo. Habiéndose acompañado a los
autos los documentos que acreditan el entroncamiento familiar de la recurrente
con el fallecido así como el correspondiente a sus hijos, es evidente que los
derechos pensionarios de sobrevivencia les asisten a todos ellos, debiendo ser
reconocidos, de acuerdo a ley.
8.
A
lo expuesto, también debe tenerse presente que el artículo 10° de la
Constitución Política del Perú establece que "El Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida", disposición que concuerda con el numeral 5 del
artículo 36° de la Ley N°27238 Ley
Orgánica de la Policía Nacional que
señala que es un derecho del personal policial los goces, las pensiones,
remuneraciones y demás beneficios económicos reconocidos por ley.
9.
Siendo
así, se ha transgredido el derecho constitucional de la demandante, consagrado
en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política vigente.
Por estas consideraciones, el suscrito estima que la petición de la recurrente debe declararse FUNDADA.
S.
GONZALES OJEDA