EXP. N.° 2473-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR HERBERTO

CARRERA CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por José Antonio Fabián Muncibay contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 14 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1732-93, expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad – División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), que le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación, en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, habiéndosele otorgado su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que nació el 22 de octubre de 1929 y haber reunido cinco años de aportaciones, por lo que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía los requisitos para gozar de una pensión conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.° 19990.

 

            A pesar de que se notificó a la emplazada vía exhorto, ella no contestó la demanda, por lo que el juzgador procedió a emitir la sentencia correspondiente.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante cesó el 2 de julio de 1970, por lo que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 resultaba indebida. De otro lado, desestimó la pretensión respecto al pago de reintegros demandado.

 

            La recurrida confirmó la apelada en el extremo que se impugnaba, argumentando que no procedía el pago de reintegros, en tanto que el pago de las pensiones devengadas dependía o estaba supeditado a la resolución que se emitiera en la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Únicamente es materia del recurso pronunciarse respecto de la pretensión accesoria, correspondiente al pago de las pensiones devengadas, toda vez que la principal, relativa al pago de una pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, en lugar del Decreto Ley N.° 25967, fue amparada en primera instancia y no fue objeto de impugnación.

 

2.      Respecto del pago de las pensiones devengadas, el Tribunal Constitucional ha reiterado que las pensiones son de naturaleza alimentaria, por lo que dicho derecho se devenga mes a mes, cada vez que corresponde su pago; de otro lado, queda claro que el sistema de cálculo previsto en el Decreto Ley N.° 19990 es más beneficioso que el del Decreto Ley N.°  25967; sin embargo, ello deberá ser determinado previamente en sede administrativa.

 

3.      Finalmente, dado que la pretensión de autos es de naturaleza accesoria, ella está sujeta a lo que el juzgador resuelva respecto de la pretensión principal, sobre todo cuando ambas pretensiones no solo no son contradictorias, sino que la segunda está supeditada al otorgamiento de la pretensión principal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al pago de devengados.

 

2.      Dispone que la emplazada pague los devengados correspondientes, luego de determinar la pensión que le corresponda al accionante, con arreglo a lo expuesto en la sentencia del a quo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA