EXP.
N.° 2473-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
CARRERA
CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por José Antonio Fabián Muncibay contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 81, su fecha 14 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 29 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 1732-93, expedida por la Gerencia Departamental
de La Libertad – División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad
Social (hoy ONP), que le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación, en
aplicación del Decreto Ley N.° 19990, habiéndosele otorgado su pensión con
arreglo al Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita el reintegro de las
pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que nació el 22 de octubre
de 1929 y haber reunido cinco años de aportaciones, por lo que antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía los requisitos para
gozar de una pensión conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.° 19990.
A
pesar de que se notificó a la emplazada vía exhorto, ella no contestó la
demanda, por lo que el juzgador procedió a emitir la sentencia correspondiente.
El
Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró fundada,
en parte, la demanda, por considerar que el demandante cesó el 2 de julio de
1970, por lo que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 resultaba indebida. De
otro lado, desestimó la pretensión respecto al pago de reintegros demandado.
La
recurrida confirmó la apelada en el extremo que se impugnaba, argumentando que
no procedía el pago de reintegros, en tanto que el pago de las pensiones
devengadas dependía o estaba supeditado a la resolución que se emitiera en la
vía administrativa.
1.
Únicamente
es materia del recurso pronunciarse respecto de la pretensión accesoria,
correspondiente al pago de las pensiones devengadas, toda vez que la principal,
relativa al pago de una pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, en
lugar del Decreto Ley N.° 25967, fue amparada en primera instancia y no fue
objeto de impugnación.
2.
Respecto
del pago de las pensiones devengadas, el Tribunal Constitucional ha reiterado
que las pensiones son de naturaleza alimentaria, por lo que dicho derecho se
devenga mes a mes, cada vez que corresponde su pago; de otro lado, queda claro
que el sistema de cálculo previsto en el Decreto Ley N.° 19990 es más
beneficioso que el del Decreto Ley N.°
25967; sin embargo, ello deberá ser determinado previamente en sede
administrativa.
3.
Finalmente,
dado que la pretensión de autos es de naturaleza accesoria, ella está sujeta a
lo que el juzgador resuelva respecto de la pretensión principal, sobre todo
cuando ambas pretensiones no solo no son contradictorias, sino que la segunda
está supeditada al otorgamiento de la pretensión principal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en cuanto al pago
de devengados.
2.
Dispone
que la emplazada pague los devengados correspondientes, luego de determinar la
pensión que le corresponda al accionante, con arreglo a lo expuesto en la
sentencia del a quo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA