EXP. N.° 2476-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

AURNER BERNAL DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aurner Bernal Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que cumpla el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, el artículo 52° de la Ley N.° 23853 y el Acuerdo Municipal N.° 208-2002, de fecha 30 de noviembre de 2002, y que, en consecuencia, se le nombre servidor público y se lo incorpore a la carrera administrativa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las normas materia de cumplimiento no constituyen un mandato imperativo, agregando que mediante el Acuerdo Municipal N.° 266-2002-MDJLO/A, de fecha 30 de diciembre de 2002, se decidió dejar sin efecto legal el Acuerdo Municipal N.° 208-2002.

 

El Juzgado Civil de José Leonardo Ortiz, con fecha 29 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha probado haber participado en algún proceso de evaluación mediante concurso público, y que, por lo tanto, no existe un mandamus.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

2.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

3.      En ese sentido, la controversia en el proceso constitucional de cumplimiento se deriva esencialmente de la inactividad, omisión o renuencia por parte de los órganos de Administración Pública a cumplir los mandatos imperativos establecidos en una ley o un acto administrativo. Desde esta perspectiva, puede decirse que el presente proceso constitucional tiene por objeto que los actos de cumplimiento obligatorio impuestos por una norma legal o un acto administrativo, que no sean cumplidos por los órganos de la Administración Pública, por su omisión o inactividad material, sean acatados.

 

4.      El demandante pretende que se ordene a la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz que lo nombre servidor público y lo incorpore a la carrera administrativa, en cumplimiento del artículo 15° del D. Leg. N.° 276, el artículo 52° de la Ley N.° 23853 y el Acuerdo Municipal N.° 208-2002, de fecha 30 de noviembre de 2002.

 

5.      Cabe señalar que el Acuerdo Municipal N.° 208-2002, del 30 de noviembre de 2002, fue dejado sin efecto legal mediante el Acuerdo Municipal N.° 266-2002-MDJLO/A, de fecha 30 de diciembre de 2002, por lo tanto, al haberse dejado sin efecto, no constituye un acto administrativo de obligatorio cumplimiento.

 

6.      El artículo 15° del D. Leg. N.° 276 establece que el contrato de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido realizando tales labores podrá ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista una plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado. Asimismo, el artículo 52° de la Ley N.° 23853 precisa que los funcionarios y empleados, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.

Se aprecia que la determinación de lo exigido no aparece en forma indubitable en las citadas normas; por lo tanto, estas no constituyen un imperativo legal de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública.

 

7.      Asimismo, cabe señalar que el ingreso en la Administración Pública, en la condición de servidor de carrera, se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA