EXP. N.º 2478-2003-AA/TC

CUSCO

CARLOS MÁXIMO TAMAYO VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Máximo Tamayo Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil del Cusco,  de fojas 152, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Gerente General de EsSalud Cusco, señor Aníbal Del Carpio Chire, con el objeto de que se suspenda el acto violatorio de sus derechos a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por cualquier motivo. Sostiene que para acceder a la plaza en la que ha laborado se sometió a un concurso público y que, con fecha 31 de octubre de 2002, después de haber trabajando desde el 25 de febrero del 2000 bajo contrato sujeto a modalidad de servicio específico (por suplencia), se le comunicó que su relación laboral había concluido; y que en los días siguientes su plaza fue cubierta, en forma arbitraria e indebida, es decir sin haber sido sometida a concurso, por una persona que tiene vínculo de parentesco con el colega que anteriormente ocupó el cargo del demandante, contraviniendo lo previsto en la normativa denominada “Criterios para la convocatoria y proceso de selección de personal en el Seguro Social de Salud”.

 

La emplazada contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos, alegando que no se ha transgredido ni violado derecho constitucional alguno, puesto que el contrato suscrito con el demandante tenía como plazo de vencimiento el 30 de octubre de 2002, fecha en la cual se extinguió el vínculo y la relación laboral; agregando que la División de Personal de la Gerencia Departamental de EsSalud-Cusco, en el ejercicio de sus facultades, comunicó formalmente la conclusión del contrato con fecha 31 de octubre del 2002.

 

El Tercer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no hay amenaza a los derechos de trabajo ni a la igualdad ante la ley. Aduce que el artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral-regula el contrato de suplencia dentro de los contratos sujetos a modalidad, estableciendo que su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias, razón por la que, habiéndose estipulado en el contrato el plazo de duración, dicho vínculo tendrá como conclusión la fecha de vencimiento indicada; es decir, se ha dado la circunstancia de conclusión de un contrato modal a tenor del artículo 16º, inciso c) de la Ley de Producción y Competitividad Laboral. Añade que al haber laborado el demandante por un plazo de 2 años y 8 meses, no puede establecerse si se han cumplido los supuestos del artículo 77º de la precitada Ley de Producción y Competitividad Laboral.

 

 La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el demandante pretende que se ordene la suspensión del acto violatorio de su derecho al trabajo y se restituyan las cosas al estado anterior a la violación, es decir, antes de la comunicación de la Carta Circular N.° 27 DP-SGAF-GRACU-ESSALUD-2002, de fecha 31 de octubre del 2002 (fojas 27), mediante la cual se le comunica la culminación indefectible de su vínculo laboral con EsSalud.

 

2.      Al respecto, de fojas 2 a 9 obran los contratos de trabajo del recurrente, de los cuales se aprecia que su vínculo laboral con EsSalud estuvo regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, cuya modalidad fue por periodos específicos, sin que en conjunto superen la duración máxima de cinco 5 años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 74° de la referida norma.

 

3.      En el presente caso no se ha producido ninguna situación de despido por causa injustificada, pues, por la naturaleza del contrato, éste concluía el 30 de octubre del 2002, luego de lo cual, el empleador se encontraba facultado para decidir su renovación o no; consiguientemente, en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA