EXP. N.º 2482-2002-AC/TC

LORETO

JOHANNE DEL PILAR TELLO

REÁTEGUI Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por doña Johanne del Pilar Tello Reátegui y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Maynas, a fin de que cumpla con el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y el artículo 114° del Decreto Supremo N.° 135-99-EF, Texto de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y se ordene que la demandada los nombre como funcionarios, reintegrándoles el pago de sus remuneraciones. Aducen que han sido contratados en los cargos de auxiliares coactivos, con el nivel remunerativo STA- Técnicos Administrativos, y que han obtenido los puntajes más altos en el último concurso público efectuado en la entidad edilicia, y que, sin embargo, de las resoluciones y de las boletas de pago se puede comprobar que han sido comprendidos en el grupo ocupacional técnico administrativo, y no en el de funcionarios, como les corresponde.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2002 prohíbe efectuar nombramientos y recategorizaciones y que, por consiguiente, no existe renuncia a acatar norma o acto administrativo alguno.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 12 de junio de 2002, declaró fundada la acción de cumplimiento, por considerar que la norma que regula la designación o nombramiento de los ejecutores y auxiliares coactivos, precisa que éstos tienen la calidad de funcionarios.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe mandato expreso para proceder al nombramiento de los trabajadores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión está dirigida a que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 1.° de la Ley N.° 27204, la emplazada proceda a nombrar a los recurrentes, Johanne del Pilar Tello Reátegui y Robert Alex Rodríguez Mori, a partir del 1 de diciembre de 1998, y, a partir del 15 de diciembre de1998, a Iris Violeta Arévalo del Águila y José Alexander Dávila del Águila, en condición de funcionarios de la Municipalidad emplazada.

 

2.      El mencionado dispositivo legal precisa que tanto el ejecutor coactivo como el auxiliar coactivo son funcionarios nombrados o contratados según el régimen laboral de la entidad a la cual representan; sin embargo, en el año en que los recurrentes ganaron el concurso de méritos convocado por la emplazada, se encontraba vigente la Ley N.° 27427, Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el año 2001, que en su artículo 6.°, numeral 6.3, literal "c", prohibía a las entidades de la Administración Pública efectuar nombramientos, salvo para el personal comprendido en la Ley N.° 27382. En consecuencia, con la promulgación de esta ley quedaba en suspenso cualquier otra norma de igual o menor jerarquía, habilitante para el ingreso de personal.

 

3.      Respecto del extremo de la pretensión en que los recurrentes alegan que su nivel remunerativo corresponde a la categoría de funcionarios, debe tenerse presente que los dispositivos que invocan no indican un nivel remunerativo específico que la Municipalidad demandada se niegue a cumplir.

 

4.      Teniendo en consideración lo expuesto, y que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar, este Tribunal advierte que no se configura la condición de obligatoriedad requerida para este tipo de acción.

 

5.      En consecuencia, al no existir un mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no se advierte renuencia u omisión por parte de la demandada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA