EXP. N.º 2482-2002-AC/TC
LORETO
JOHANNE DEL PILAR TELLO
REÁTEGUI Y OTROS
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recursos extraordinarios
interpuestos por doña Johanne del Pilar Tello Reátegui y otros contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha
12 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Maynas, a fin de que cumpla con el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y el artículo 114° del Decreto Supremo N.° 135-99-EF, Texto de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y se ordene que la demandada los nombre como funcionarios, reintegrándoles el pago de sus remuneraciones. Aducen que han sido contratados en los cargos de auxiliares coactivos, con el nivel remunerativo STA- Técnicos Administrativos, y que han obtenido los puntajes más altos en el último concurso público efectuado en la entidad edilicia, y que, sin embargo, de las resoluciones y de las boletas de pago se puede comprobar que han sido comprendidos en el grupo ocupacional técnico administrativo, y no en el de funcionarios, como les corresponde.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la Ley de
Presupuesto del Sector Público del año 2002 prohíbe efectuar nombramientos y
recategorizaciones y que, por consiguiente, no existe renuncia a acatar norma o
acto administrativo alguno.
El Primer Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 12 de junio de 2002, declaró fundada la acción de
cumplimiento, por considerar que la norma que regula la designación o
nombramiento de los ejecutores y auxiliares coactivos, precisa que éstos tienen
la calidad de funcionarios.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe mandato
expreso para proceder al nombramiento de los trabajadores.
1.
La
pretensión está dirigida a que, en cumplimiento de lo establecido por el
artículo 1.° de la Ley N.° 27204, la emplazada proceda a nombrar a los
recurrentes, Johanne del Pilar Tello Reátegui y Robert Alex Rodríguez Mori, a
partir del 1 de diciembre de 1998, y, a partir del 15 de diciembre de1998, a
Iris Violeta Arévalo del Águila y José Alexander Dávila del Águila, en
condición de funcionarios de la Municipalidad emplazada.
2.
El
mencionado dispositivo legal precisa que tanto el ejecutor coactivo como el
auxiliar coactivo son funcionarios nombrados o contratados según el régimen
laboral de la entidad a la cual representan; sin embargo, en el año en que los
recurrentes ganaron el concurso de méritos convocado por la emplazada, se
encontraba vigente la Ley N.° 27427, Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto
Público para el año 2001, que en su artículo 6.°, numeral 6.3, literal
"c", prohibía a las entidades de la Administración Pública efectuar
nombramientos, salvo para el personal comprendido en la Ley N.° 27382. En consecuencia,
con la promulgación de esta ley quedaba en suspenso cualquier otra norma de
igual o menor jerarquía, habilitante para el ingreso de personal.
3.
Respecto
del extremo de la pretensión en que los recurrentes alegan que su nivel
remunerativo corresponde a la categoría de funcionarios, debe tenerse presente
que los dispositivos que invocan no indican un nivel remunerativo específico
que la Municipalidad demandada se niegue a cumplir.
4.
Teniendo
en consideración lo expuesto, y que el objeto de la acción de cumplimiento es
preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los
actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o
autoridades se muestren renuentes a acatar, este Tribunal advierte que no se
configura la condición de obligatoriedad requerida para este tipo de acción.
5.
En
consecuencia, al no existir un mandamus,
requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no
se advierte renuencia u omisión por parte de la demandada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA