EXP. N.º 2482-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
doña Lucía Emperatriz Hernández Martínez
contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 18 de junio de 2003,
que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 13 de marzo de
2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Especializado
Penal de Chiclayo, a fin de que se garantice su derecho a la libertad,
amenazado por una decisión judicial que transgrede derechos y garantías
constitucionales. Sostiene que, con fecha 6 de marzo de 2002, fue condenada a
un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo
de prueba de un año, imponiéndosele como regla de conducta la de reparar el
daño causado por el delito cometido, esto es, el pago de los adeudos laborales
a favor del agraviado; que, posteriormente, el 7 de agosto de 2002, se le
prorrogó el periodo de prueba por el plazo de 6 meses, el mismo que le fue
revocado por resolución de 14 de octubre del mismo año, convirtiéndose la pena
en efectiva; y que la regla de conducta impuesta se traduce en deudas de carácter
laboral asumidas por la Asociación
Civil Educativa Bertrand Russell, la misma que tiene embargos y deudas con
diferentes organismos públicos y privados, como EsSalud, SUNAT y AFPs.
Realizada la investigación sumaria, se
tomó la declaración del Magistrado emplazado, como se observa de fojas 52,
quedando expedita la causa para ser sentenciada.
El Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con
fecha 6 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que
para revocarse la condicionalidad de la pena a la accionante, se ha hecho uso
en forma gradual y progresiva de las alternativas previstas para el caso de
incumplimiento de las reglas de conducta determinadas en la sentencia impuesta;
agregando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a derecho.
La recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
1.
A fojas 17
se aprecia la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, emitida por el Quinto
Juzgado Penal de Chiclayo, por la que se condena a la accionante a la pena de
un año de pena privativa de su libertad suspendida en su ejecución por un
periodo de prueba igual al de la pena, estableciéndose, entre otras reglas de
conducta, la de reparar el daño causado; dicha sentencia le fue impuesta por la
comisión del delito contra la libertad individual en la modalidad de violación
de la libertad de trabajo, en agravio de Miguel Ángel Yampufe Calvay.
2.
El 7 de
agosto de 2002, se expió la resolución que prorroga el periodo de suspensión de
la pena por 6 meses, dado que la accionante no había cumplido con la regla de
conducta acotada (fojas 21); mientras que el 14 de octubre del mismo año, se
expidió la resolución por la que se revoca la condicionalidad de la pena,
haciéndose efectiva la misma, de conformidad con el inciso 3) del artículo 59º
de Código Penal, debido a que la accionante no había cumplido la regla de
conducta antes citada, a pesar de los apercibimientos hechos para tal efecto.
3.
Por su
parte, el artículo 59º del Código Penal establece que si durante el período de
suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o
fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos, amonestar al
infractor; prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo
inicialmente fijado; o revocar la suspensión de la pena.
4.
El juzgador
ha actuado de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva precisada, no
apreciándose la afectación de derecho alguno, toda vez que la accionante no
cumplió con las reglas de conducta impuestas, no siendo una circunstancia atenuante
para ello las condiciones económicas de su representada, tal como lo expone en
su escrito de demanda.
Asimismo, debe precisarse que el
cumplimiento de la pena en modo alguno puede reputarse como una infracción del
artículo 2º inciso 24) parágrafo “c” de la Constitución Política vigente, que
establece que no hay prisión por deudas, pues la sanción impuesta a la
accionante lo fue por la comisión del delito contra la libertad individual en
la modalidad de violación de la libertad de trabajo, en la que estaba obligada
a reparar el daño causado, lo que no ha ocurrido.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA