EXP. N.º 2482-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA EMPERATRIZ

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucía Emperatriz Hernández Martínez  contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, a fin de que se garantice su derecho a la libertad, amenazado por una decisión judicial que transgrede derechos y garantías constitucionales. Sostiene que, con fecha 6 de marzo de 2002, fue condenada a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, imponiéndosele como regla de conducta la de reparar el daño causado por el delito cometido, esto es, el pago de los adeudos laborales a favor del agraviado; que, posteriormente, el 7 de agosto de 2002, se le prorrogó el periodo de prueba por el plazo de 6 meses, el mismo que le fue revocado por resolución de 14 de octubre del mismo año, convirtiéndose la pena en efectiva; y que la regla de conducta impuesta se traduce en deudas de carácter laboral asumidas  por la Asociación Civil Educativa Bertrand Russell, la misma que tiene embargos y deudas con diferentes organismos públicos y privados, como EsSalud, SUNAT y AFPs.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del Magistrado emplazado, como se observa de fojas 52, quedando expedita la causa para ser sentenciada.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 6 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que para revocarse la condicionalidad de la pena a la accionante, se ha hecho uso en forma gradual y progresiva de las alternativas previstas para el caso de incumplimiento de las reglas de conducta determinadas en la sentencia impuesta; agregando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a derecho.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 17 se aprecia la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, emitida por el Quinto Juzgado Penal de Chiclayo, por la que se condena a la accionante a la pena de un año de pena privativa de su libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba igual al de la pena, estableciéndose, entre otras reglas de conducta, la de reparar el daño causado; dicha sentencia le fue impuesta por la comisión del delito contra la libertad individual en la modalidad de violación de la libertad de trabajo, en agravio de Miguel Ángel Yampufe Calvay.

 

2.      El 7 de agosto de 2002, se expió la resolución que prorroga el periodo de suspensión de la pena por 6 meses, dado que la accionante no había cumplido con la regla de conducta acotada (fojas 21); mientras que el 14 de octubre del mismo año, se expidió la resolución por la que se revoca la condicionalidad de la pena, haciéndose efectiva la misma, de conformidad con el inciso 3) del artículo 59º de Código Penal, debido a que la accionante no había cumplido la regla de conducta antes citada, a pesar de los apercibimientos hechos para tal efecto.

 

3.      Por su parte, el artículo 59º del Código Penal establece que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos, amonestar al infractor; prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o revocar la suspensión de la pena.

 

4.      El juzgador ha actuado de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva precisada, no apreciándose la afectación de derecho alguno, toda vez que la accionante no cumplió con las reglas de conducta impuestas, no siendo una circunstancia atenuante para ello las condiciones económicas de su representada, tal como lo expone en su escrito de demanda.

 

Asimismo, debe precisarse que el cumplimiento de la pena en modo alguno puede reputarse como una infracción del artículo 2º inciso 24) parágrafo “c” de la Constitución Política vigente, que establece que no hay prisión por deudas, pues la sanción impuesta a la accionante lo fue por la comisión del delito contra la libertad individual en la modalidad de violación de la libertad de trabajo, en la que estaba obligada a reparar el daño causado, lo que no ha ocurrido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA