EXP. N.° 2482-2004-AA/TC

JUNÍN

DOROTEO ESTRELLA LUNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Doroteo Estrella Luna contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 7 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.°s 1496-SGO-PCPE-IPSS-98, 0280-2000-DC.18846/ONP y 3032-2001-GO/ONP, mediante las cuales se le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se ordene su otorgamiento, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la contencioso-administrativa.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y con 67% de incapacidad para trabajar; y que, al haber cesado cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le corresponde percibir la renta vitalicia que solicita; e improcedente el extremo de la demanda  referente a las pensiones devengadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aunque el demandante ha solicitado expresamente, en su escrito de demanda, que el objeto de la misma es que se le califique y otorgue se derecho a ser bien evaluado, este Colegiado considera, en aplicación del principio iura novit curia, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que, en el caso de autos, existen elementos suficientes para pronunciarse respecto de si procede o no el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional, más aún cuando dicha solicitud ha sido denegada en sede administrativa por la emplazada.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.°s   1496-SGO-PC-PE-IPSS-98, 0280-2000-DC.18846/ONP y 3032-2001-GO/ONP, mediante las cuales se le deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), que obra a fojas 12, se acredita que el demandante trabajó como obrero en la Unidad de Producción de San Cristóbal, del 12 de setiembre de 1968 al 18 de mayo de 1997; y en los certificados de fojas 7 , 8 y 9, expedidos por el Instituto Nacional Ocupacional  del Ministerio de Salud y el Hospital El Carmen de Huancayo, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 67 %. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

4.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el 18 de mayo de 1997, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

5.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 1496-SGO-PC-PE-IPSS-98, 0280-2000-DC.18846/ONP y 3032-2001-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA