EXP. N.° 2482-2004-AA/TC
JUNÍN
DOROTEO ESTRELLA LUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Doroteo Estrella
Luna contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 7 de mayo de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.°s 1496-SGO-PCPE-IPSS-98, 0280-2000-DC.18846/ONP y
3032-2001-GO/ONP, mediante las cuales se le deniega la renta vitalicia por
enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se ordene su otorgamiento, de
conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, más el pago de las
pensiones devengadas.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión
del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la
contencioso-administrativa.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 8 diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda,
por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución y con 67% de incapacidad para trabajar; y que, al
haber cesado cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le
corresponde percibir la renta vitalicia que solicita; e improcedente el extremo
de la demanda referente a las pensiones
devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la
controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional.
1.
Aunque
el demandante ha solicitado expresamente, en su escrito de demanda, que el
objeto de la misma es que se le califique y otorgue se derecho a ser bien
evaluado, este Colegiado considera, en aplicación del principio iura novit curia, previsto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que, en el caso de autos,
existen elementos suficientes para pronunciarse respecto de si procede o no el
otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional, más aún cuando dicha
solicitud ha sido denegada en sede administrativa por la emplazada.
2.
La
presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones
N.°s 1496-SGO-PC-PE-IPSS-98,
0280-2000-DC.18846/ONP y 3032-2001-GO/ONP, mediante las cuales se le deniega al
demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad
profesional.
3.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. (Centromín Perú), que obra a fojas 12, se acredita que el demandante
trabajó como obrero en la Unidad de Producción de San Cristóbal, del 12 de
setiembre de 1968 al 18 de mayo de 1997; y en los certificados de fojas 7 , 8 y
9, expedidos por el Instituto Nacional Ocupacional del Ministerio de Salud y el Hospital El Carmen de Huancayo,
consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución,
con incapacidad del 67 %. En consecuencia, la enfermedad profesional queda
acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en
aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
4.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral el 18 de mayo de 1997, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas
técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
5.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os
1496-SGO-PC-PE-IPSS-98, 0280-2000-DC.18846/ONP y 3032-2001-GO/ONP.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones
devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA