EXP. N.º
2486-2003-HC/TC
AREQUIPA
WALTER
EDUARDO PACSI LUNA
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Walter Eduardo Pacsi Luna contra la sentencia de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha
2 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de
junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes
de la Tercera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, manifestando que ante la Sala emplazada se le
sigue proceso por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.°
1999-050), habiéndose ordenado su detención con fecha 10 de diciembre de 1999,
hallándose recluido en el establecimiento penal de Socabaya por más de 18
meses, lo que resulta ilegal en aplicación del artículo 137° del Código
Procesal Penal. Hace mención el demandante que, como es de ver de su expediente
penal, fue sometido a un nuevo proceso conforme a la Ley N.° 27569 al haberse
declarado inconstitucionales los Decretos Legislativos N.os 895 y
897, y que el cómputo de la duración de su detención en virtud de la citada
ley, debe hacerse a partir del 17 de noviembre de 2001, por lo que reclama su
inmediata excarcelación.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda.
El Tercer Juzgado Penal de
Arequipa, con fecha 17 de junio de 2003, declaró improcedente la acción de
hábeas corpus, por estimar que por resolución judicial se había prolongado la
detención del actor, de modo que no procede su inmediata excarcelación.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es objeto de reclamación mediante esta acción
de hábeas corpus el exceso de detención cumplido por el accionante, quien
solicita su inmediata excarcelación, en aplicación del artículo 137.° del
Código Procesal Penal.
2.
Al
respecto, debe señalarse que, inicialmente, al actor se le siguió proceso penal
(Expediente N.° 1999-50) por la comisión del delito de violación de la libertad
sexual, bajo el régimen legal de los Decretos Legislativos N.° 895 y N.° 897,
los que, ulteriormente, fueron declarados inconstitucionales por este Tribunal,
y en mérito de la Ley N.° 27569 se precisó que toda persona procesada o
sentenciada mediante dicha legislación debía ser sometida a un nuevo
juzgamiento, computándosele la duración de la detención a partir del 17 de
noviembre de 2001.
3.
Mediante
auto de fecha 5 de agosto de 2002, el Juez penal adecuó el procedimiento penal
especial seguido contra el actor a las reglas del procedimiento ordinario, es
decir, hallándose vigente la Ley N° 27553 (13/11/2001) que modificó el artículo
137° del Código Procesal Penal, que estableció un plazo límite de detención de
18 meses para los procesos ordinarios.
4.
Obra,
a fojas 67, el auto de fecha 30 de abril de 2003, que prolonga la detención del
demandante por un periodo igual al plazo límite de detención, el mismo que en
la actualidad no ha sido sobrepasado, resultando desvirtuado el exceso de
carcelería que se alega en la demanda, siendo de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA