EXP. N.º  2486-2003-HC/TC

AREQUIPA

WALTER EDUARDO PACSI LUNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca  y García Toma, pronuncia la siguiente  sentencia                          

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Eduardo Pacsi Luna contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 2 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha  12 de junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia de Arequipa, manifestando que ante la Sala emplazada se le sigue proceso por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.° 1999-050), habiéndose ordenado su detención con fecha 10 de diciembre de 1999, hallándose recluido en el establecimiento penal de Socabaya por más de 18 meses, lo que resulta ilegal en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal. Hace mención el demandante que, como es de ver de su expediente penal, fue sometido a un nuevo proceso conforme a la Ley N.° 27569 al haberse declarado inconstitucionales los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, y que el cómputo de la duración de su detención en virtud de la citada ley, debe hacerse a partir del 17 de noviembre de 2001, por lo que reclama su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda.

 

El Tercer Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 17 de junio de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que por resolución judicial se había prolongado la detención del actor, de modo que no procede su inmediata  excarcelación.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de reclamación mediante esta acción de hábeas corpus el exceso de detención cumplido por el accionante, quien solicita su inmediata excarcelación, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, debe señalarse que, inicialmente, al actor se le siguió proceso penal (Expediente N.° 1999-50) por la comisión del delito de violación de la libertad sexual, bajo el régimen legal de los Decretos Legislativos N.° 895 y N.° 897, los que, ulteriormente, fueron declarados inconstitucionales por este Tribunal, y en mérito de la Ley N.° 27569 se precisó que toda persona procesada o sentenciada mediante dicha legislación debía ser sometida a un nuevo juzgamiento, computándosele la duración de la detención a partir del 17 de noviembre de 2001.

 

3.      Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2002, el Juez penal adecuó el procedimiento penal especial seguido contra el actor a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, hallándose vigente la Ley N° 27553 (13/11/2001) que modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, que estableció un plazo límite de detención de 18 meses para los procesos ordinarios.

 

4.      Obra, a fojas 67, el auto de fecha 30 de abril de 2003, que prolonga la detención del demandante por un periodo igual al plazo límite de detención, el mismo que en la actualidad no ha sido sobrepasado, resultando desvirtuado el exceso de carcelería que se alega en la demanda, siendo de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA