EXP. N.° 2487-2003-AA/TC

AREQUIPA

NANCY ENCARNACIÓN

MORÓN VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nancy Encarnación Morón Valdivia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 182, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra EsSalud, solicitando la nivelación de su pensión de cesantía con la remuneración de una secretaria en actividad del Departamento de Ingeniería, y sobre la base de las bonificaciones de productividad, asistencia y puntualidad, así como el reintegro de sus pensiones desde julio de 1993. Manifiesta que desde el 7 de agosto de 1986 se le otorga una pensión de cesantía definitiva, y que, de acuerdo con la Constitución, las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios, y las de los jubilados de la Administración Pública sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530, se nivelan de oficio con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, agregando que al  haber cesado con 24 años de servicios, se le otorgaron pensión definitiva nivelada y los aumentos en forma automática; y que el IPSS, desde julio de 1993, ha dejado de nivelar su pensión, incumpliendo el Decreto Ley N.° 20530, otorgando a sus trabajadores en actividad y de su misma categoría, en una planilla adicional denominada Reporte de Cheques de Planillas de Pagos Nombrados, incrementos que duplican sus remuneraciones y que no figuran en la planilla mensual de pagos; actos que se ha mantenido ocultos durante todo el tiempo. Añade que en otros procesos se ha podido conocer que el IPSS (hoy EsSalud) abona a sus servidores activos una bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración principal, y a partir de mayo de 1994, adicionalmente, la bonificación que reclama, equivalente al 40%, las que a partir de marzo de 1997 se abonaron conforme a los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, con lo cual EsSalud ha pasado a abonar dichas bonificaciones en planillas excluyendo a los cesantes, como una forma de legalizar los pagos efectuados durante más de seis años en planillas adicionales.

 

La emplazada propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que ha cumplido con nivelar la pensión de la demandante, razón por la cual ha desaparecido la materia litigiosa, debiendo declararse la sustracción de la materia.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de enero de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que de las propias boletas de pago adjuntadas por la actora, fluye que se le están pagando los conceptos que reclama.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que de las constancias de pagos de autos se aprecia que la demandante percibe los conceptos demandados, vale decir, por nivelación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de cesantía de la actora con el monto que percibe una secretaria en actividad del Departamento de Ingeniería, y sobre la base de las bonificaciones de productividad, asistencia y puntualidad, y se le reintegren las pensiones desde julio de 1993.

 

2.      Con los documentos adjuntados por EsSalud, obrantes a fojas 61 y 62 de autos, así como con los comprobantes de pago adjuntados por la recurrente, que corren a fojas 11, 12 y 13, se acredita que la emplazada ha cumplido con abonar a la actora las bonificaciones y devengados previstos en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, consignados en los rubros Nivelación y Devengados.

 

3.      Respecto al incremento de las bonificaciones que se solicita, y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, que las mismas tengan el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, para que se vean afectadas por descuentos para pensiones, conforme a lo prescrito por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, toca dejar expresamente a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA