EXP. N.° 2488-2003-AA/TC

AREQUIPA

ADOLFO CIPRIANO

FLORES TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Adolfo Cipriano Flores Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 185, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante, con fecha 31 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra BHP  Billiton Tintaya S.A. para que se deje sin efecto la carta de despido del 6 de agosto de 2002, y se ordene su reposición como trabajador de la empresa; consecuentemente, solicita que se declare inaplicable a su caso el segundo párrafo del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por contravenir lo dispuesto por los artículos 2°, numeral 2; 22.° y 27.° de la Constitución.

 

Sostiene que el 7 de julio de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa BHP Billiton Tintaya celebró un Convenio Colectivo Extraordinario a través del cual se previó una excepción a la cláusula de estabilidad laboral contenida en el Convenio Colectivo 1999-2004, y que dicha excepción permitía a la Empresa implementar un único programa de reducción de trabajadores permanentes, el cual debía implementarse en el mes de julio de 2002 y debía circunscribirse a los trabajadores que voluntariamente se acogieran al mismo y a quienes hubieren alcanzado la edad para ejercer su derecho a la jubilación. Agrega que, no obstante, en el mes de agosto de 2002, esto es, fuera del período fijado para implementar el programa de reducción de personal, la Empresa resolvió el vínculo laboral con su persona, pese a que no había alcanzado la edad requerida para ejercer su derecho de jubilación ni se había acogido al programa de retiro voluntario implementado.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el cese del trabajador se realizó en el marco de lo establecido en el  programa de reducción de personal previsto en el Convenio Colectivo Extraordinario celebrado con el Sindicato de Trabajadores, por lo que no se trató de un despido injustificado, sino de uno previsto en el supuesto de cese colectivo por causal objetiva. Añade que, conforme a los términos del referido convenio, la implementación del programa de reducción de personal no se circunscribía únicamente al mes de julio del 2002, sino que podía desarrollarse durante su vigencia, y que comprendía a 94 trabajadores, los mismos que fueron individualizados desde un primer momento y cuyo cese fue oportunamente revisado y aceptado por el Sindicato al momento de la negociación.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de diciembre de 2002 declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, estimando que el cese del trabajador no fue arbitrario ya que se efectuó en el marco del programa de reducción de trabajadores convenido por el Sindicato y la Empresa demandada.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que, conforme se desprende de autos, el actor había recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar el pago de una penalidad por incumplimiento del Convenio Colectivo Extraordinario, con lo cual se configura el supuesto previsto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, añadiendo que la vía del amparo no resulta pertinente para hacer valer el derecho del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al caso concreto del recurrente el segundo párrafo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por contravenir lo dispuesto por los artículos 2°, numeral 2; 22.° y 27.° de la Constitución, que versan sobre el derecho al trabajo y la protección contra el despido arbitrario y, consecuentemente, se ordene su reposición como trabajador de la Empresa BHP Billiton Tintaya S.A.

 

Queda claro, entonces, que el asunto a dilucidar es si el cese del actor constituye, o no, un acto lesivo de derechos constitucionales, controversia que corresponde al proceso de amparo según lo establece el artículo 200.º, inciso 2), de la Constitución y el artículo 24.º de la Ley N.° 23506.

 

2.      De manera preliminar, corresponde examinar la resolución de vista a efectos de determinar si, efectivamente, cuando el actor recurrió a la vía ordinaria, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.º 23506, referido a la denominada vía paralela. Al respecto, Samuel Abad Yupanqui [“Acción de Amparo y vías paralelas”, Cit. en “Lecturas sobre Temas Constitucionales N.° 4”, 1990, Comisión Andina de Juristas, Lima, Pág. 140] entiende por vías paralelas “(...) convergentes o concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc). Distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho constitucional o amenazado”. De igual forma, Germán Bidart Campos [“Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos Aires, Ediar, 1968, pp. 186-187], sostiene que la vía paralela es todo aquel medio de defensa del que dispone el supuesto afectado con la violación de un derecho constitucional para articular ante una autoridad competente una pretensión jurídica al margen de la acción de amparo.

 

Al respecto, la identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506 se produce cuando ambos tienen una misma pretensión; o, en otros términos, cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

En el presente caso, sin embargo, si bien existe una coincidencia entre las partes del proceso de amparo y las partes del proceso laboral, los procesos no comparten un mismo petitorio ni tampoco un mismo título. Así, mientras en el proceso laboral se solicita el pago de una penalidad como consecuencia del incumplimiento del Convenio Colectivo Extraordinario, en este proceso de amparo se solicita la reposición del actor a su centro de trabajo, alegándose la aplicación de una norma contraria a la Constitución.

 

3.      Por ello, el proceso laboral iniciado por el actor no constituye una vía paralela al presente proceso de amparo y, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual será necesario determinar: a) si procede inaplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y b) si el cese del trabajador vulnera el derecho constitucional al trabajo

 

a)      El control difuso en el proceso constitucional de Amparo

 

El control difuso de la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber del Juez, y está establecido como tal en el segundo párrafo del artículo 138.º de la Constitución y en el artículo 3.º de la Ley N.° 23506, siendo su propósito preservar el principio de supremacía constitucional enunciado en el artículo 51.º de nuestra Norma Fundamental.

 

El control difuso es un acto complejo, ya que supone preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada con la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que sea válido, la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:

 

§          Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506).

 

§          Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.

 

§          Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

En el presente caso, sin embargo, el cese del actor no se sustenta en el citado artículo 34.º (segundo párrafo) de la Constitución, por lo que no corresponde inaplicar la norma al caso concreto.

 

Conforme se desprende de lo dispuesto por la cláusula quinta del Convenio Colectivo Extraordinario, que obra a fojas 4, el cese del demandante se sustentó en una de las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo a las que se refiere el artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, a saber, los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos a los que se refiere su literal b).

 

b)      El derecho al trabajo

 

Tal como ha sido establecido por este Tribunal, el contenido esencial del derecho constitucional al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el acceso a un puesto de trabajo y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población obtenga un puesto de trabajo, mientras que el segundo supone la proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Por su parte, el artículo 27º de la Constitución contiene un "mandato al legislador" para que establezca una protección "frente al despido arbitrario". Tres aspectos deben resaltarse de esta disposición constitucional:

 

§          Se trata de un "mandato al legislador".

§          Consagra un principio de reserva de ley como garantía para la regulación de dicha protección.

§          Limita la protección únicamente al supuesto del “despido arbitrario”.

 

En este sentido, corresponde determinar si en el presente caso el actor fue despedido arbitrariamente por la demandada.  Al respecto, conforme ha sido expresamente señalado por este Tribunal en la Resolución Aclaratoria del 16 de setiembre de 2002 (Exp. N.° 1124-2001-AA/TC), “(...) el artículo 46° del Decreto Legislativo N.° 728 es compatible con la Constitución, y que, por ende, las situaciones empresariales vinculadas con la fuerza mayor y el caso fortuito; los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; la disolución y liquidación por quiebra; y la reestructuración empresarial, son actos plenamente constitucionales a condición de que estos se practiquen de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos por ley”.

 

Debe enfatizarse que, en el presente caso, no basta con invocar la causal objetiva para cesar a los trabajadores sino que, adicionalmente, debe acreditarse que se siguió el procedimiento previsto para ello, habida cuenta de que la demandada alega haber cesado al demandante al amparo de lo dispuesto por el numeral b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, y correspondía seguir el procedimiento previsto en el artículo 48° de la citada disposición legal. Sin embargo, en autos no existe evidencia de haberse seguido dicho procedimiento, razón por la cual no puede alegarse que el cese del recurrente responda a una causa objetiva de término de la relación laboral, por lo que se configura como un despido arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la demandada reponga a don Adolfo Cipriano Flores Torres en el puesto que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual naturaleza, nivel o categoría, debiéndose abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

                                     

Publíquese y notifíquese.

                           

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA