EXP. N.° 2488-2003-AA/TC
AREQUIPA
FLORES TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Adolfo Cipriano Flores Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 185, su fecha 22 de julio
de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con
fecha 31 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra BHP Billiton Tintaya S.A. para que se deje sin
efecto la carta de despido del 6 de agosto de 2002, y se ordene su reposición
como trabajador de la empresa; consecuentemente, solicita que se declare
inaplicable a su caso el segundo párrafo del artículo 34° del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR, TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, por contravenir lo dispuesto por los artículos 2°, numeral 2; 22.° y
27.° de la Constitución.
Sostiene que el 7
de julio de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa BHP Billiton
Tintaya celebró un Convenio Colectivo Extraordinario a través del cual se
previó una excepción a la cláusula de estabilidad laboral contenida en el
Convenio Colectivo 1999-2004, y que dicha excepción permitía a la Empresa
implementar un único programa de reducción de trabajadores permanentes, el cual
debía implementarse en el mes de julio de 2002 y debía circunscribirse a los
trabajadores que voluntariamente se acogieran al mismo y a quienes hubieren
alcanzado la edad para ejercer su derecho a la jubilación. Agrega que, no
obstante, en el mes de agosto de 2002, esto es, fuera del período fijado para
implementar el programa de reducción de personal, la Empresa resolvió el
vínculo laboral con su persona, pese a que no había alcanzado la edad requerida
para ejercer su derecho de jubilación ni se había acogido al programa de retiro
voluntario implementado.
La emplazada
propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el
cese del trabajador se realizó en el marco de lo establecido en el programa de reducción de personal previsto
en el Convenio Colectivo Extraordinario celebrado con el Sindicato de
Trabajadores, por lo que no se trató de un despido injustificado, sino de uno
previsto en el supuesto de cese colectivo por causal objetiva. Añade que,
conforme a los términos del referido convenio, la implementación del programa
de reducción de personal no se circunscribía únicamente al mes de julio del
2002, sino que podía desarrollarse durante su vigencia, y que comprendía a 94
trabajadores, los mismos que fueron individualizados desde un primer momento y
cuyo cese fue oportunamente revisado y aceptado por el Sindicato al momento de
la negociación.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de diciembre de 2002
declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, estimando que el cese
del trabajador no fue arbitrario ya que se efectuó en el marco del programa de
reducción de trabajadores convenido por el Sindicato y la Empresa demandada.
La recurrida
confirmó la apelada, argumentando que, conforme se desprende de autos, el actor
había recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar el pago de una
penalidad por incumplimiento del Convenio Colectivo Extraordinario, con lo cual
se configura el supuesto previsto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.°
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, añadiendo que la vía del amparo no
resulta pertinente para hacer valer el derecho del demandante.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable al caso concreto del
recurrente el segundo párrafo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, por contravenir lo dispuesto por los artículos 2°, numeral 2; 22.° y
27.° de la Constitución, que versan sobre el derecho al trabajo y la protección
contra el despido arbitrario y, consecuentemente, se ordene su reposición como
trabajador de la Empresa BHP Billiton Tintaya S.A.
Queda claro, entonces, que
el asunto a dilucidar es si el cese del actor constituye, o no, un acto lesivo
de derechos constitucionales, controversia que corresponde al proceso de amparo
según lo establece el artículo 200.º, inciso 2), de la Constitución y el
artículo 24.º de la Ley N.° 23506.
2.
De
manera preliminar, corresponde examinar la resolución de vista a efectos de
determinar si, efectivamente, cuando el actor recurrió a la vía ordinaria,
incurrió en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6°, inciso 3) de
la Ley N.º 23506, referido a la denominada vía paralela. Al respecto, Samuel
Abad Yupanqui [“Acción de Amparo y vías paralelas”, Cit. en “Lecturas sobre
Temas Constitucionales N.° 4”, 1990, Comisión Andina de Juristas, Lima,
Pág. 140] entiende por vías paralelas
“(...) convergentes o concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario,
sumario, especial, etc). Distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener
la protección del derecho constitucional o amenazado”. De igual forma, Germán
Bidart Campos [“Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos
Aires, Ediar, 1968, pp. 186-187], sostiene que la vía paralela es todo aquel
medio de defensa del que dispone el supuesto afectado con la violación de un
derecho constitucional para articular ante una autoridad competente una
pretensión jurídica al margen de la acción de amparo.
Al respecto, la identidad de dos procesos que determina la causal de
improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506 se produce cuando ambos
tienen una misma pretensión; o, en otros términos, cuando ambos procesos
comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se
solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan el pedido.
En el presente caso, sin
embargo, si bien existe una coincidencia entre las partes del proceso de amparo
y las partes del proceso laboral, los procesos no comparten un mismo petitorio
ni tampoco un mismo título. Así, mientras en el proceso laboral se solicita el
pago de una penalidad como consecuencia del incumplimiento del Convenio
Colectivo Extraordinario, en este proceso de amparo se solicita la reposición
del actor a su centro de trabajo, alegándose la aplicación de una norma
contraria a la Constitución.
3.
Por
ello, el proceso laboral iniciado por el actor no constituye una vía paralela
al presente proceso de amparo y, en consecuencia, corresponde emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual será necesario
determinar: a) si procede inaplicar
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral; y b) si el cese del
trabajador vulnera el derecho constitucional al trabajo
a)
El control difuso en el
proceso constitucional de Amparo
El control difuso de la
constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de
amparo constituye un poder-deber del Juez, y está establecido como tal en el
segundo párrafo del artículo 138.º de la Constitución y en el artículo 3.º de
la Ley N.° 23506, siendo su propósito preservar el principio de supremacía
constitucional enunciado en el artículo 51.º de nuestra Norma Fundamental.
El control difuso es un acto complejo, ya que supone preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada con la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que sea válido, la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:
§
Que
en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que
constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3º
de la Ley N.° 23506).
§
Que
la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con
la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la
controversia.
§
Que
la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución,
aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella, en virtud
del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
En el presente caso, sin embargo, el cese del actor no se sustenta en el citado artículo 34.º (segundo párrafo) de la Constitución, por lo que no corresponde inaplicar la norma al caso concreto.
Conforme se desprende de lo dispuesto por la cláusula quinta del Convenio Colectivo Extraordinario, que obra a fojas 4, el cese del demandante se sustentó en una de las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo a las que se refiere el artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, a saber, los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos a los que se refiere su literal b).
b)
El derecho al trabajo
Tal como ha sido establecido
por este Tribunal, el contenido esencial del derecho constitucional al trabajo
implica dos aspectos: por un lado, el acceso a un puesto de trabajo y, por
otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el
derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política
orientada a que la población obtenga un puesto de trabajo, mientras que el
segundo supone la proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
Por su parte, el artículo
27º de la Constitución contiene un "mandato al legislador" para que
establezca una protección "frente al despido arbitrario". Tres
aspectos deben resaltarse de esta disposición constitucional:
§
Se
trata de un "mandato al legislador".
§
Consagra
un principio de reserva de ley como garantía para la regulación de dicha
protección.
§
Limita
la protección únicamente al supuesto del “despido arbitrario”.
En este sentido, corresponde
determinar si en el presente caso el actor fue despedido arbitrariamente por la
demandada. Al respecto, conforme ha
sido expresamente señalado por este Tribunal en la Resolución Aclaratoria del
16 de setiembre de 2002 (Exp. N.° 1124-2001-AA/TC), “(...) el artículo 46° del
Decreto Legislativo N.° 728 es compatible con la Constitución, y que, por ende,
las situaciones empresariales vinculadas con la fuerza mayor y el caso
fortuito; los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; la
disolución y liquidación por quiebra; y la reestructuración empresarial, son
actos plenamente constitucionales a condición de que estos se practiquen de
conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos por ley”.
Debe enfatizarse que, en el
presente caso, no basta con invocar la causal objetiva para cesar a los
trabajadores sino que, adicionalmente, debe acreditarse que se siguió el
procedimiento previsto para ello, habida cuenta de que la demandada alega haber
cesado al demandante al amparo de lo dispuesto por el numeral b) del artículo
46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, y correspondía
seguir el procedimiento previsto en el artículo 48° de la citada disposición
legal. Sin embargo, en autos no existe evidencia de haberse seguido dicho procedimiento,
razón por la cual no puede alegarse que el cese del recurrente responda a una
causa objetiva de término de la relación laboral, por lo que se configura como
un despido arbitrario.
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la demandada reponga a don Adolfo Cipriano Flores Torres en el puesto que desempeñaba al momento de la
violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual naturaleza,
nivel o categoría, debiéndose abonar los aportes al régimen previsional
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA