EXP.
N.° 2489-2003-AA/TC
AREQUIPA
En Lima, a los 26 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey
Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eusebio Kjuro Quispe contra la resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 212, su fecha
22 de julio de 2003, que declaró improcedente la demanda en el extremo que
solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.º 24376, y se dicte una nueva
resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del
monto de sus pensiones devengadas. Expresa que cesó en su actividad laboral el
30 de abril de 1993 y que, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se
le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte
considerable en el monto de su pensión.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, manifestando que el
demandante no tiene trabajo efectivo por 10 años en minas subterráneas o de
tajo abierto, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N.° 25009, que establece que
para tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere
acreditar 20 ó 25 años de aportaciones.
El Juez del Cuarto
Juzgado en lo Civil de Arequipa, con
fecha 4 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar,
principalmente, que el demandante cesó con fecha 30 de abril de 1993, y que en
dicho momento contaba con 22 años de aportaciones y 47 años de edad, habiendo
trabajado como minero –en su condición de ex empleado de la Minas Ocoña– bajo
el régimen de la Ley N.° 19990.
La recurrida, confirmando en
parte la apelada, declaró fundada en parte la demanda, y la declaró improcedente en el extremo que
solicita el pago de reintegro.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda
instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del
recurso extraordinario, y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal,
el extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida al
pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el
momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
2.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la petición del
reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación
retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si
tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo
que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de
reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola,
declara FUNDADO dicho extremo de la
demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada disponga, a favor del
actor, el pago del reintegro de sus pensiones devengadas. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA