EXP. N.° 2489-2003-AA/TC

AREQUIPA

EUSEBIO KJURO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del  Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Kjuro Quispe contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 212, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 24376, y se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Expresa que cesó en su actividad laboral el 30 de abril de 1993 y que, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, manifestando que el demandante no tiene trabajo efectivo por 10 años en minas subterráneas o de tajo abierto, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N.° 25009, que establece que para tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar 20 ó 25 años de aportaciones.

 

El Juez del Cuarto Juzgado  en lo Civil de Arequipa, con fecha 4 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cesó con fecha 30 de abril de 1993, y que en dicho momento contaba con 22 años de aportaciones y 47 años de edad, habiendo trabajado como minero –en su condición de ex empleado de la Minas Ocoña– bajo el régimen de la Ley N.° 19990.

 

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada en parte la demanda, y  la declaró improcedente en el extremo que solicita el pago de reintegro. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario, y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.

 

2.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada disponga, a favor del actor, el pago del reintegro de sus pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA