EXP. N ° 2489-2004-HC/TC

HUAURA 

FREDY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 22  de  Setiembre   de 2004

 

VISTO

            El recurso extraordinario interpuesto por don Fredy Fernández Sánchez contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura,  de fojas 126, su  fecha 22 de junio de 2004, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción hábeas corpus de autos interpuesta contra don Francisco Rivera Navarro, fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial de Barranca; y contra el Jefe de la Delegación Policial de Paramonga y  demás efectivos policiales de dicha dependencia policial;  y, 

 

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha  28 de mayo de 2004, el actor interpone acción de hábeas corpus  por la detención arbitraria de la que ha sido objeto en la Delegación Policial de Paramonga, manifestando que sus efectivos policiales lo detuvieron sin  mandato judicial, obligándolo a  autoinculparse  bajo la amenaza de continuar con los maltratos; agregando que, pese a no haber estado el representante del Ministerio Público durante la recepción de su manifestación indagatoria, se consignó su presencia, por lo que considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que la demanda tiene por objeto que se emita pronunciamiento respecto a la supuesta detención arbitraria del accionante y a su autoinculpación, que está registrada en el Atestado Policial N.º 039-2004-VII-DITERPOL-L-JEF-SEG-C-UI-SEINPOL.

 

3.      Que es necesario precisar que la libertad personal es reconocida no solo como un derecho fundamental, sino también como un valor superior del ordenamiento jurídico; sin embargo, no es un derecho absoluto,  pues se encuentra regulada y puede ser restringido mediante ley, lo que concuerda con la Ley N.º 23506, cuyo artículo 12.º establece cuáles son los derechos protegidos y cuándo procede la acción de  hábeas corpus.

 

4.      Que de autos (f.72-76) se advierte que el actor se halla detenido por mandato judicial dictado por el  Primer Juzgado Penal de Barranca en la causa penal N.º 287-2004, seguida en su contra por el delito de robo agravado, por lo que ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme  lo establece el artículo 6 º, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, con respecto a la autoinculpación y al valor probatorio que pudiera atribuirse al Atestado Policial, es preciso señalar que, por disposición de la ley procesal específica, dicho documento deberá actuarse durante el juicio oral, estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba, a fin de establecer la responsabilidad penal.

 

6.      Que, por otro lado, debe puntualizar que el representante del  Ministerio Público ha formulado denuncia en ejercicio de sus atribuciones y  en su condición de  titular de la acción penal,  lo que no implica la vulneración del derecho invocado.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

                 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO