Lima,
10 de setiembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Oswaldo Fernández Tapia contra la resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su
fecha 24 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de
autos interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Pimentel; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante solicita que se declare inaplicable la Carta Notarial N.º 01087-2003-MDP/A,
que supuestamente amenaza su derecho de
propiedad, dado que se le otorga un plazo perentorio para que desocupe la calle
que separa las manzanas “A” y “B” ubicadas en la margen derecha de la actual autopista
Pimentel-Chiclayo, las mismas que considera de su propiedad.
2.
Que
del estudio de la carta cuestionada (f. 30)
se acredita que ella no
constituye un acto aislado emitido por
la emplazada, sino que guarda relación con la Resolución N.º
046-2001-MDP/A (f. 54), de fecha 18 de
abril del 2001, en virtud de la cual se dispuso demoler el cerco perimétrico
que cierra la calle proyectada, la misma que
en su oportunidad fue materia de recurso impugnatorio (f.55), e incluso
de proceso de amparo tramitado ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo (f.
56-60), y que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque (f. 61-62)
3.
Que,
si bien es cierto que el artículo 8.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º
23506 establece que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si
es favorable al recurrente, no lo es menos que el artículo 139.º de la
Constitución señala los principios y derechos de la función jurisdiccional, y,
en el inc. 13, la prohibición expresa de revivir procesos fenecidos; de
lo que se desprende que la voluntad del legislador está referida a la seguridad
jurídica entendida como razón o derecho natural impuesto por la esencia misma
del derecho, sin el cual este sería ilusorio, dado que sin la institución de la
cosa juzgada, la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales. En tal
sentido, a fojas 63 de autos se acredita que, con fecha 1 de abril de 2002, se
di cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 046-2001-MDP/A, contando con la
garantía de la fuerza pública, por lo
que la pretensión del accionante se encuentra dentro de las prohibiciones
expresas que establece la norma constitucional.
4.
Que
el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 establece que el plazo para la
interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles contados a partir
del acto vulneratorio de derechos constitucionales. En el presente caso, el
plazo se computa desde la resolución que da por concluida la vía
administrativa, esto es, el 6 de setiembre de 2001 (f. 55). Por tanto, si la
demanda se interpuso con fecha 1 de setiembre de 2003, ha vencido en exceso el
plazo legal, habiendo operado la prescripción extintiva de la acción de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA