EXP. N.° 2490-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO FERNÁNDEZ TAPIA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  10  de setiembre de  2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Fernández Tapia contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 24 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente  la acción de amparo de autos interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Pimentel; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Carta Notarial N.º 01087-2003-MDP/A, que  supuestamente amenaza su derecho de propiedad, dado que se le otorga un plazo perentorio para que desocupe la calle que separa las manzanas “A” y “B” ubicadas en la margen derecha de la actual autopista Pimentel-Chiclayo, las mismas que considera de su propiedad.

 

2.      Que del estudio de la carta cuestionada (f. 30)  se acredita que ella  no constituye un acto aislado emitido por  la emplazada, sino que guarda relación con la Resolución N.º 046-2001-MDP/A (f. 54),  de fecha 18 de abril del 2001, en virtud de la cual se dispuso demoler el cerco perimétrico que cierra la calle proyectada, la misma que  en su oportunidad fue materia de recurso impugnatorio (f.55), e incluso de proceso de amparo tramitado ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo (f. 56-60), y que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 61-62)  

 

3.      Que, si bien es cierto que el artículo 8.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 establece que la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, no lo es menos que el artículo 139.º de la Constitución señala los principios y derechos de la función jurisdiccional, y, en el inc. 13, la prohibición expresa de revivir procesos fenecidos; de lo que se desprende que la voluntad del legislador está referida a la seguridad jurídica entendida como razón o derecho natural impuesto por la esencia misma del derecho, sin el cual este sería ilusorio, dado que sin la institución de la cosa juzgada, la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales. En tal sentido, a fojas 63 de autos se acredita que, con fecha 1 de abril de 2002, se di cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 046-2001-MDP/A, contando con la garantía de la fuerza pública,  por lo que la pretensión del accionante se encuentra dentro de las prohibiciones expresas que establece la norma constitucional.   

 

4.      Que el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 establece que el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles contados a partir del acto vulneratorio de derechos constitucionales. En el presente caso, el plazo se computa desde la resolución que da por concluida la vía administrativa, esto es, el 6 de setiembre de 2001 (f. 55). Por tanto, si la demanda se interpuso con fecha 1 de setiembre de 2003, ha vencido en exceso el plazo legal, habiendo operado la prescripción extintiva de la acción de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA