EXP. N.° 2492-2003-AA/TC

LIMA

JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Rolando Salazar Monroe contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 108 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), su fecha 11 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es se declare la inaplicabilidad, al recurrente, de las resoluciones de la Sala Plena de la Corte Suprema del 1 de junio de 2001 y de la Sala Revisora del 4 de junio de 2001, emitidas ambas en el proceso penal militar N.° 494-V-94, mediante las cuales se declararon nulos el auto de sobreseimiento definitivo dictado por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar del 6 de julio de 1995, así como el auto confirmatorio dictado por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar del 26 de julio de 1995, alegando que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 18 de setiembre de 2001, obrante a fojas 96 de autos, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la presente demanda, estimando, entre otras cosas, que las resoluciones cuestionadas se emitieron en cumplimiento de la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Causa N.° CDH-11.528/O32 (Caso Barrios Altos).

 

3.      Que, como ya lo ha señalado este Tribunal, el uso de la facultad de rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en el artículo 14° de la Ley N.° 25398 en concordancia con los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se presente controversia alguna con relación a las variables de improcedencia, de lo que se concluye que, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal dispositivo resulta impertinente.

4.      Que, en el presente caso, los documentos que obran en los autos resultan insuficientes para resolver su improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos tales como las declaraciones de los emplazados o copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la acción de amparo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar nulas la recurrida y la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 96, a cuyo estado se repone la presente causa para que sea tramitada con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA