EXP.N.° 2493-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARCO NÉSTOR
BERNILLA CARRILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Néstor Bernilla Carrillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 141, su fecha 4 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
 
ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra el Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque (EPSEL. S.A), don Carlos Díaz Díaz, con el objeto que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se disponga la inmediata reposición a su puesto de trabajo como recaudador, al servicio de la emplazada, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce haber ingresado a trabajar el 27 de noviembre de 1996 de manera ininterrumpida, con dependencia y subordinación, hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que, arbitrariamente, la emplazada le cursó el Memorándum N.º 498-2003-EPSEL S.A./GA/S.GRR.HH, en el cual se le comunica la no renovación de su contrato y que proceda a entregar los documentos y bienes que tuviera a su cargo. Alega que su labor, por más de 5 años, ha sido fija y permanente; asimismo, que dicho acto vulnera su derecho a la libertad al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, que garantiza la norma constitucional.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente y/o infundada, dado que, mediante el presente proceso, se pretende impugnar un contrato de naturaleza civil, que nunca tuvo carácter de permanente, sino que fue celebrado por períodos de corta duración cuando lo ameritaban las necesidades de la empresa. Alega, asimismo, que por falta de disponibilidad presupuestaria no se le renovó el contrato al accionante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el despido había sido arbitrario, vulnerando los derechos constitucionales del accionante a la libertad de trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que el acto de administración contenido en el memorándum cursado no constituye vulneración constitucional de ningún tipo por cuanto se está comunicando la culminación del contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de la presente acción de amparo que se declare la nulidad del despido, y, en consecuencia, se disponga la inmediata reposición del accionante a su puesto de recaudador, labor que venía desempeñando hasta antes del 30 de junio de 2003.

 

2.      Al respecto, el artículo 27 de la Constitución prescribe: (...) "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario (...), mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino el derecho a no ser despedido arbitrariamente; entendiéndose éste de modo tal, que se "prevenga", "evite" o "impida" que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente; es decir, que mediante ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente al trabajador sino por alguna causal y en la medida que ésta se pruebe, previas formalidades de ley; siendo menester analizar el accionar de la emplazada; esto es, si éste incide en la vulneración constitucional invocada.

 

3.      Con respecto a los contratos modales, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el art. 57 º, establece que el contrato temporal por inicio de nueva actividad tendrá una duración máxima de 3 años; en tanto que en el artículo 74 º establece que puede celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, contratos sujetos a modalidad, siempre que los plazos establecidos en las distintas modalidades contractuales no excedan en conjunto una duración máxima de 5 años. Finalmente, el artículo 77.º precisa que cuando éstos se desnaturalizan pasan a ser considerados como de duración indeterminada, señalando, entre otras causales, cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la referida ley.

 

4.      Del estudio de autos, fluye que la emplazada suscribió diversos contratos con el accionante por períodos menores y en distintas modalidades contractuales; así iniciaron relación contractual el 27 de noviembre de 1996, bajo la denominación de locación de servicios  fojas 2 y 3, luego prestó servicios para la demandada en calidad de dependiente de la Empresa de Empleo Servicios Consolidados S.R.L, período comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999, bajo la modalidad de contrato individual de trabajo fojas 17 y 23, posteriormente hizo contrato directamente con la demandada, entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2000, con la denominación de servicio especifico fojas 8. Finalmente, con fecha 1 de marzo de 2001, con la misma accionada suscribe contrato, nuevamente bajo la denominación de servicio especifico; el mismo que fue renovado sucesivamente y cuyo plazo de vencimiento fue modificado mediante addendas, conforme se acredita de fojas 39 a 49 de autos. Siendo necesario resaltar que, según se advierte de los contratos antes referidos, se le contrató para un cargo determinado, la de recaudador; asignado generalmente a un mismo lugar o para una oficina zonal determinada, esto es la oficina zonal que tiene la accionada en Ferreñafe, debiendo cumplir con un mismo horario de trabajo, siempre de lunes a viernes de 7.45 a 13.00 y de 13.30 a 16.30 horas, y sujeto al control y las disposiciones y normas de control que rigen para el personal de EPSEL S.A., aun cuando no hubiese contratado directamente con ella. De lo cual se colige que la relación contractual, independientemente de la denominación que las partes pudieran darle al momento de la suscripción, fue de naturaleza laboral.

 

5.      A mayor abundamiento, en el extremo de períodos de tiempo trabajados al servicio de la accionada, es necesario precisar que si bien es cierto se presume que el accionante laboró durante 7 años, período comprendido entre el 27 de noviembre de 1996 y el 30 de junio del 2003, también lo es que los períodos de tiempo sumados y acreditados en autos, mediante los contratos antes referidos, hacen un total de 6 años; en tal sentido el Memorándum N.º 498-2003-EPSEL, vulnera los derechos reconocidos al accionante por los artículos 23.º y 26.º de la norma constitucional

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo.

               

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA