EXP. N.° 2494-2003-AA/TC

JUNÍN

PEDRO CAMAYO VILLAVERDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Camayo Villaverde contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 196, su fecha 30 julio de 2003, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, el Director General de Comercialización y Ferias, el Asesor Legal, la Dirección Municipal y la Jefatura de Licencias de dicha comuna, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 181-2001-MPH/DGCF, de fecha 23 de marzo de 2001, así como la Resolución de Alcaldía N.° 834-2002-MPH/A, de fecha 18 de setiembre de 2002, ejecutada el 28 de setiembre del mismo año; y que, además, se ordene la apertura del proceso penal en contra de los emplazados, imponiéndoseles la sanción de destitución del cargo, inhabilitación, condena de costas y costos, y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

 

            Expone que, a fines del año 2000, inició una actividad comercial en el giro de vídeo-pub, en el local ubicado en el jirón Arequipa N.° 815, Huancayo; que, para tal fin, se le otorgó, con fecha 7 de noviembre de 2000, el Certificado de Zonificación, Compatibilidad de Uso y Acondicionamiento, por el Director de Control de Edificaciones de la Municipalidad emplazada; que presentó solicitud para la correspondiente Licencia Municipal de Funcionamiento, la cual le fue denegada por el Director General de Comercialización de Ferias, ordenándose la clausura de su establecimiento mediante Resolución Directoral N.° 181-2001-MPH/DGCF; agregando que, ante esta decisión, interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado, mediante Resolución de Alcaldía N.° 834-2002-MPH/A.

 

            El Director General de Comercialización y Ferias contesta la demanda alegando que mediante la Ordenanza Municipal N.° 030-CM/MPH, que aprueba el Reglamento de Licencias de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, se precisó que no procedía otorgar la compatibilidad de uso y licencia de apertura de establecimiento dentro de la zona monumental. De otro lado, y en su contestación de la demanda, el Jefe de Licencias de la Municipalidad de Huancayo aduce que el certificado de compatibilidad de uso obtenido por el recurrente no le otorga derecho para la apertura y funcionamiento de su local.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, ya que no existe licencia municipal que autorice el funcionamiento del vídeo-pub del actor, siendo obvio que su clausura no puede afectar el derecho al trabajo u otros derechos constitucionales.

 

            La recurrida confirmó la apelada, añadiendo que la Ordenanza Municipal N.° 030-MPH/CM cumple los presupuestos de validez y vigencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de las Municipalidades, aplicable al caso de autos, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituya peligro, sea contrario a las normas reglamentarias, o produzca efectos perjudiciales a la salud o tranquilidad del vecindario.

 

2.      En el proceso de autos, el demandante no ha acreditado contar con licencia que autorice el funcionamiento de su local, hecho que motivó la clausura del mismo, sin que ello implique la violación de derecho fundamental alguno. Por el contrario, la conducta irregular del accionante, de desarrollar actividades comerciales sin contar con licencia, es un acto contrario a la legislación municipal, lo que constituye razón suficiente para desestimar la demanda.

 

3.      No obstante lo expuesto, no puede pasar inadvertida a este Tribunal la conducta de la emplazada, que otorgó un certificado de zonificación y compatibilidad de uso, para luego denegar la solicitud de licencia de funcionamiento; por ello, se recomienda a la emplazada mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.

 

Igualmente, en cuanto a la publicación de la Ordenanza Municipal N.° 030-CM/MPH, de fecha 17 de octubre de 2000, se observa que ella aprueba el Reglamento de Licencias de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, mas no se publica el texto de este; en ese sentido, igualmente se recomienda a la emplazada, en protección de los legítimos intereses de los administrados, que las normas que regulen las citadas actividades sean debidamente publicadas en un medio de circulación masivo. Así, deben publicarse no solo las Ordenanzas Municipales que aprueban normas reglamentarias, como ocurrió en el presente caso, sino también el texto completo de la reglamentación. Ello, sin embargo, no constituye argumento válido para justificar la conducta del accionante, por las razones expuestas en el fundamento precedente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA