EXP. N.° 2495-2004-AA/TC

JUNÍN

HERNEN ÁNGEL CONDORI LARICO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Hernen Ángel Condori Larico contra la resolución emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 209, su fecha 14 de abril de 2004, que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda, interpuesta con fecha 4 de marzo de 2003, tiene por objeto que se declaren nulas y sin efecto la Resolución Directoral N.° 3191-90-DG-PNP-PG, su fecha 9 de julio de 1990, corriente a fojas 9, que pasa al recurrente a la situación de disponibilidad, y la Resolución Directoral N.° 2278-2000-DGPNP/DIPER, su fecha 6 de octubre de 2000, corriente a fojas 12, que dispone su pase al retiro; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la actividad policial en el grado que ostentaba al momento de la violación de su derecho constitucional.

 

2.      Que el recurrente fue sometido al Consejo de Investigación para Personal Subalterno de la PNP y es ante este Consejo que se corroboran los motivos de su pase a la situación de disponibilidad, conforme se aprecia del acta de descargo obrante a fojas 27 del cuadernillo constitucional, que registra su participación.

 

3.      Que en su demanda el justiciable presenta su Documento Nacional de Identidad, expedido con fecha 17 de abril de 1997, observándose que ejerció su derecho a voto en diferentes procesos electorales, de lo que se desprende que no formaba parte de la Policía Nacional del Perú, por lo menos, desde esa fecha. Del mismo modo, en la solicitud de rectificación de apellidos presentada ante la PNP, de fecha 4 de setiembre de 2002, que obra a fojas 8, admite que “no había efectuado antes dicha rectificación, dado que se encontraba trabajando en la selva [...]”, declaración que prueba la interrupción laboral con la PNP y su dedicación a labores distintas, de lo que se concluye que la demanda fue interpuesta fuera del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que la Resolución Directoral N.° 2278-2000-DGPNP/DIER fue expedida en vías de regularización, sin afectar ningún derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA