EXP. N.° 2496-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
ASOCIACIÓN CIVIL
PROMOTORA DE SERVICIOS
EDUCATIVOS “TALENTOS”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 2 días del mes de
julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Civil Promotora de
Servicios Educativos “Talentos” contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 282, su fecha 15 de
agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 24 de julio de 2002, interpone acción de amparo
contra el Intendente Regional La Libertad de la SUNAT y el Ejecutor Coactivo de
la Intendencia Regional La Libertad de la SUNAT, por violación de sus derechos
al debido proceso, de propiedad, de igualdad y del principio de legalidad.
Solicita, por tanto que se declaren inaplicables la Resolución de Intendencia
N.° 0690400007/SUNAT, de fecha 16 de abril de 2002, que revocó la Resolución de
Intendencia N.° 063050006166, y dejó sin efecto su inscripción en el registro
de entidades exoneradas del impuesto a la renta; así como la Resolución
Coactiva N.° 06307019930, de fecha 6 de febrero de 2002, que dispone se trabe
embargo en forma de retención en su contra; consecuentemente, solicita que
recobre vigencia la Resolución de Intendencia N.° 063050006166 y, por
consiguiente, que la SUNAT continúe considerando a su representada como entidad
exonerada del impuesto a la renta.
Alega que, con fecha 25 de octubre
de 2000, mediante la Resolución de Intendencia N.° 063050006166, la SUNAT
calificó a su representada como asociación civil exonerada del impuesto a la
renta; pero que, por error del contador, con fecha 3 de noviembre de 1998
presentó Declaración Jurada del Impuesto a la Renta ante la Intendencia
Regional La Libertad, la cual procedió a acotar el impuesto derivado de esa
declaración, razón por la cual el 2 de setiembre de 1998 presentó un reclamo
contra la Orden de Pago N.° 063-1-31520, que dispuso el pago del impuesto
correspondiente al año 1997, que fue declarado improcedente mediante la
Resolución de Intendencia N.° 066400491/SUNAT, de fecha 31 de marzo de 1999.
Agrega que dicha resolución fue apelada y, posteriormente, confirmada por el
Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.° 7887-2001, del 28 de setiembre de
2001, por considerar que incumplió los requisitos para el goce de la
exoneración; y que, con fecha 13 de diciembre de 2001, presentó un escrito
solicitando al Tribunal Fiscal que corrija el error material y amplíe el fallo,
dado que ya había modificado su estatuto social, por lo que resultaba
procedente la exoneración. Pese a ello, refiere que, con fecha 18 de enero de
2002, el Tribunal Fiscal declaró infundada en parte su solicitud y dispuso la
ampliación del fallo, pero no modificó su criterio.
Sostiene, asimismo, que con fecha 6
de febrero de 2002, el ejecutor coactivo de la Intendencia demandada expidió la
Resolución Coactiva N.° 06307019930, por la que dispuso que se trabe embargo
preventivo en forma de retención en su contra por la suma de S/. 47,000.00,
resolución que fue materia de reclamación mediante los escritos de fechas 22 de
febrero y 22 de marzo de 2002; que, con fecha 18 de abril de 2002, el ejecutor
coactivo emitió la Resolución Coactiva N.° 06307021033, declarando no ha lugar
a la suspensión de la medida cautelar de embargo; y que el 2 de mayo de 2002,
le fue notificada la Resolución de Intendencia N.° 0690400007/SUNAT, del 16 de
abril de 2002, la cual revocó la Resolución de Intendencia N.° 063050006166, y
dejó sin efecto su inscripción en el registro de entidades exoneradas del
impuesto a la renta, por considerar que se presentaron circunstancias
posteriores a la emisión de dicha resolución que demostrarían su improcedencia.
Añade que, con fecha 21 de mayo de 2002, presentó reclamo contra esta
resolución de intendencia, disponiendo la Administración de 30 días útiles para
resolverlo, término que venció el 2 de julio de 2002, por lo que considera
haber agotado la vía administrativa.
La Intendencia Regional La Libertad
de la SUNAT deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, debido a que contra la Resolución de Intendencia N.°
0690400007/SUNAT, cuya inaplicabilidad se pretende, la accionante interpuso
recurso de reclamación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por
parte de la Administración, dado que el plazo para resolver aún no ha vencido,
según lo dispuesto por el artículo 142° del Código Tributario. Asimismo, aduce
que la Resolución Coactiva N.° 06307019930 fue dejada sin efecto, por lo que no
existe agresión que pueda ser considerara irreparable; consecuentemente, sí es
exigible el agotamiento de la vía administrativa. Por otro lado señala que,
respecto a la inaplicabilidad de la Resolución Coactiva N.° 06307019930, se
ha producido la
sustracción de la
materia, pues ésta ha sido dejada sin efecto. Contestando la demanda,
sostiene que la Resolución de Intendencia N.° 0690400007/SUNAT ha sido emitida
en aplicación del numeral 3) del artículo 108° del TUO del Código Tributario, y
teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos para
permanecer en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta, por
cuanto los artículos 33°, 34° y 35° de su estatuto no están acordes con lo
establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta,
aunque se ha dejado a salvo su derecho de solicitar su inscripción en dicho
registro cuando cumpla con los requisitos exigidos por ley. Agrega que el
procedimiento administrativo ha sido tramitado de manera regular, respetando
los derechos del contribuyente.
El Ejecutor Coactivo de la
Intendencia Regional La Libertad de la SUNAT contesta la demanda alegando que
mediante Resolución N.° 06307021189, de fecha 17 de mayo de 2002, procedió a
levantar la retención bancaria ordenada mediante Resolución Coactiva N.°
06307019930, por lo que, en la actualidad, no existe ninguna violación o
amenaza de derecho constitucional alguno.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo,
con fecha 17 de marzo de 2003, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar
que la reclamación contra la Resolución de Intendencia N.° 0690400007/SUNAT se
presentó el 21 de mayo de 2002, y la demanda se interpuso el 22 de julio del
año 2002, es decir, antes de que venza el plazo para resolver dicho recurso,
previsto en el artículo 142° del Código Tributario, sustituido por el artículo
40° de la Ley N.° 27038, esto es, 6 meses.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismo fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente demanda es que se
declaren inaplicables la Resolución de Intendencia N.° 0690400007/SUNAT, de
fecha 16 de abril de 2002, y la Resolución Coactiva N.° 06307019930, de fecha 6
de febrero 2002; y, consecuentemente, se disponga la vigencia de la Resolución
de Intendencia N.° 063050006166, que consideraba a la Asociación Civil
Promotora de Servicios Educativos “Talentos” como entidad exonerada del
impuesto a la renta.
2.
Conforma se desprende del tenor de la demanda,
con fecha 21 de mayo de 2002 la accionante presentó recurso de reclamación
contra la Resolución de Intendencia N.° 0690400007/SUNAT, fecha a partir de la
cual la Administración Tributaria cuenta con 6 meses –y no 30 días como
considera la demandante– para resolverlo, conforme lo dispone el artículo 142° del
Código Tributario, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda antes de que
fenezca el plazo para que se resuelva el recurso en la vía administrativa, debe
desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA