EXP. N.° 2497-2003-HC/TC

AYACUCHO

PAULINO QUINTANILLA BENDEZÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Quintanilla Bendezú contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 126, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, con objeto de que se disponga su inmediata libertad, alegando que la detención que viene sufriendo ha excedido el plazo señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

El emplazado declaró que con fecha 26 de agosto de 2003 se ha ordenado la prórroga del mandato de detención del accionante.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huamanga, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, argumentando que con fechas 12 de diciembre de 2002 y 25 de febrero de 2003, se declaró la nulidad  de los actos procesales en el proceso penal que se tramita contra el accionante, lo que determina que dicho lapso no sea tomado en cuenta para amparar su solicitud, conforme al cuarto párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N.° 27553; agregando que se ha dispuesto la prórroga del mandato de detención.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha prorrogado el mandato de detención antes del inicio de este proceso y que el referido auto ha sido impugnado por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se disponga su inmediata libertad, alegando que se encuentra detenido más de 18 meses sin que se haya expedido sentencia.

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 26 y 34, el accionante se encuentra detenido desde el 23 de febrero de 2002, y de conformidad con el tercer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, previa solicitud del fiscal, se ha ordenado motivadamente la prolongación de su detención, mediante la resolución judicial de fecha 26 de agosto de 2003.

 

3.      Por otro lado, contra el auto que ordena la prolongación de la detención, el accionante ha interpuesto recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, dado que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso deben ventilarse dentro de él mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Bardelli Lartirigoyen

Rey Terry

Revoredo Marsano