EXP. N.° 2497-2004-HC/TC
SANTA
ELOY
YANCE CHUCHÓN
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Eloy Yance Chuchón
contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
del Santa, de fojas 34, su fecha
7 de junio de 2004, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas
corpus de autos interpuesta contra los Vocales de la Sala
Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el accionante interpone acción de hábeas corpus, alegando que la Ejecutoria Suprema expedida por los
vocales supremos emplazados vulnera su derecho constitucional a la libertad
individual, al modificar en su perjuicio la sentencia materia de apelación. El
Sétimo Juzgado Penal de Chimbote expide
resolución con fecha 12 de mayo de 2004, declarando la improcedencia in límine de la demanda. La recurrida,
revocando la apelada, la declara infundada con fecha 7 de junio de 2004.
2.
Que los artículos 6.º, 27.º y 37.º de la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 establecen las causales de improcedencia manifiesta en que deben incurrir
las acciones de garantía para ser rechazadas de plano o in límine. Al respecto, del estudio de autos no se advierte que la
presente acción incurra en alguna de ellas, y no siendo ello facultad
discrecional de la judicatura, resultaría procedente admitir a trámite la
presente acción de garantía.
3.
Que,
no obstante esto, a efectos de evitar las dilaciones que ocasionaría un
innecesario tránsito por la vía judicial, en aplicación del artículo 42.º
de su Ley Orgánica N.º 26435, este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre la ejecutoria cuestionada, la cual
obra en copia certificada de fojas 10 a
12 de autos.
4.
Que
en autos (f. 4-9) corre la sentencia de vista que condena al actor por el
delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole 18 años de pena privativa de
libertad efectiva, condena que es confirmada por la ejecutoria cuestionada, la
misma que ratifica la pena impuesta; en consecuencia, no ha ocurrido reformatio in peius y, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho invocado,
resultando de aplicación el artículo 2.º, a
contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506
.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Publíquese y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA