EXP. N.° 2497-2004-HC/TC

SANTA

ELOY YANCE CHUCHÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  24  de octubre de 2004

 

VISTO

 

 El recurso extraordinario interpuesto por don Eloy Yance Chuchón contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior  de Justicia  del Santa,  de fojas 34, su fecha 7 de junio de 2004, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de  autos  interpuesta contra los Vocales de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone acción de hábeas corpus, alegando que  la Ejecutoria Suprema expedida por los vocales supremos emplazados vulnera su derecho constitucional a la libertad individual, al modificar en su perjuicio la sentencia materia de apelación. El Sétimo Juzgado Penal de Chimbote  expide resolución con fecha 12 de mayo de 2004, declarando la improcedencia in límine de la demanda. La recurrida, revocando la apelada, la declara infundada con fecha 7 de junio de 2004.

 

2.      Que  los artículos 6.º, 27.º y 37.º de  la Ley  de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 establecen  las causales de improcedencia manifiesta en que deben incurrir las acciones de garantía para ser rechazadas de plano o in límine. Al respecto, del estudio de autos no se advierte que la presente acción incurra en alguna de ellas, y no siendo ello facultad discrecional de la judicatura, resultaría procedente admitir a trámite la presente acción de garantía.

 

3.      Que, no obstante esto, a efectos de evitar las dilaciones que ocasionaría un innecesario tránsito por la vía judicial, en aplicación del artículo 42.º de  su Ley  Orgánica N.º 26435,  este  Colegiado estima  necesario pronunciarse sobre la ejecutoria cuestionada, la cual obra en copia certificada de  fojas 10 a 12 de autos.

 

 

4.      Que en autos (f. 4-9) corre la sentencia de vista que condena al actor por el delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole 18 años de pena privativa de libertad efectiva, condena que es confirmada por la ejecutoria cuestionada, la misma que ratifica la pena impuesta; en consecuencia, no ha ocurrido reformatio in peius y, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu,  de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 .  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y Notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA