LA LIBERTAD
ALBERTO WENCESLAO
MERINO CONTRERAS
En Cajamarca, a los 20
días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Alberto Wenceslao Merino Contreras contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 114, su fecha 5 de agosto de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6
de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a la emplazada que
aplique a su caso la Ley N.° 23370 –que estableció el régimen especial de
jubilación de los trabajadores marítimos–, y se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 20189-DIV-PENS-SGP-GDLL-PJ-DPP-IPSS-1991, del 22 de noviembre
de 1991, mediante la que se le otorgó su derecho pensionario sin tener en
cuenta su condición de ex trabajador marítimo. Asimismo, solicita el pago de
las pensiones devengadas, y de los intereses legales correspondientes. Manifiesta
haber laborado como carpintero de ribera hasta la fecha de su cese, y que, sin
embargo, la emplazada le otorgó una pensión de jubilación adelantada, sin
observar la ley que invoca, de tal manera que ha vulnerado su derecho a la
seguridad social.
La ONP alega que el actor
nació con posterioridad a julio de 1931, razón por la cual no le es aplicable
la Ley N.° 23370. Asimismo, manifiesta que el actor no ha probado su calidad de
trabajador marítimo, por lo que su pretensión resulta infundada.
El Primer
Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 21 de abril de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda, por estimar que el actor tenía la condición de
trabajador marítimo, y por tanto, la Ley N.° 23370 le es aplicable;
consecuentemente, declaró fundado el pago de reintegros de pensiones
devengadas, e improcedente el extremo referido al pago de intereses legales.
La recurrida
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el
actor no ha probado haberse desempeñado como trabajador marítimo.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 1° de la Ley N.° 23370 establece que los trabajadores marítimos podrán jubilarse a los 55 años de edad.
2. Del Certificado de Inscripción Marítima –del 5 de enero de 1948– que en copia legalizada obra a fojas 8 de autos, y que no ha sido cuestionado por la emplazada, se acredita la inscripción del actor en la Capitanía de Salaverry, como Carpintero de Ribera y trabajador de la compañía Grace y Cía.
3. Del Documento Nacional de Identidad del actor, y de la resolución cuestionada, consta que el demandante nació el 28 de setiembre de 1932 y, por tanto, cumplió el requisito de edad exigido por la invocada ley el 28 de setiembre de 1987.
4. Asimismo, de los certificados de trabajo de fojas 6 y 7 de autos, así como de la resolución cuestionada, se concluye que el actor prestó servicios durante 35 años como trabajador marítimo de empresas dedicadas a la actividad portuaria –Grace y Cía. y Enapu S.A.– en el puerto de Salaverry, departamento de La Libertad, razón por la cual le resulta aplicable la invocada Ley N.° 23370.
5. Respecto al pago de intereses solicitado, y conforme a la jurisprudencia expedida por este Tribunal, tal extremo de la demanda no puede ser ventilado en esta vía, aunque se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 20189-DIV-PENS-SGP-GDLL-PJ-DPP-IPSS-1991, del 22 de noviembre de 1991.
2. Ordena que la emplazada cumpla con emitir nueva resolución otorgando al actor pensión marítima, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, así como disponga el pago de las pensiones devengadas con arreglo a ley.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido al pago de intereses.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA