EXP. N.° 2501-2003-AA/TC

LORETO

SERVICIOS DE TRANSPORTES

AMAZÓNICOS S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Servicios de Transportes Amazónicos S.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 132, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, de defensa, a la libertad de empresa y al patrimonio. Manifiesta que el emplazado pretende la ejecución coactiva de una resolución administrativa, contra la cual interpuso recursos de reconsideración, reclamación y apelación, la cual fue resuelta mediante la Resolución Viceministerial N.° 020-2002-MTC/15.03, del 24 de enero de 2002, que ha sido impugnada mediante una acción contencioso administrativa agregando que debe suspenderse dicha ejecución en tanto se resuelva la referida acción, conforme a lo dispuesto por los numerales 16.1, 16.2, 31.1, entre otros, de la Ley de Ejecución Coactiva N.° 26979.

 

El emplazado solicita que se desestime la demanda, aduciendo que la cobranza coactiva se inició una vez agotado el procedimiento administrativo correspondiente; que para la suspensión del procedimiento debe existir medida cautelar firme, y que la acción incoada no resulta procedente, toda vez que la recurrente ha optado por acudir a la vía judicial ordinaria.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora no acreditó que se hubiese dictado medida cautelar alguna que hubiera sido amparada en el proceso contencioso-administrativo, no siendo idóneo hacerlo en esta vía, al haberse optado por recurrir a la ordinaria, donde debe hacer valer los derechos invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Este Colegiado no comparte el criterio de la recurrida para declarar la improcedencia de la demanda, invocando el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que, en la vía ordinaria, la actora ha impugnado la validez de la Resolución Viceministerial N.° 020-2002-MTC/15.03, mientras que mediante la presente acción de amparo cuestiona su ejecución, situación que, como se ve, es sustancialmente distinta.

 

2.      La demandante pretende la suspensión de la cobranza coactiva que pende en su contra alegando que la mencionada Resolución Viceministerial, corriente a fojas 21 de autos, ha sido impugnada judicialmente, y que, en consecuencia, es inejecutable.

 

3.      El artículo 31.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979, invocado por la demandante, se refiere a procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias, no resultando aplicable al caso de autos, pues la multa impuesta a la actora se deriva de infracciones al Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.° 032-93-TCC, conforme fluye de la resolución materia de la demanda, de fojas 21.

 

4.      Si bien el artículo 16.2 de la Ley N.° 26979 establece que, además del ejecutor, el Poder Judicial podrá disponer la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo exista medida cautelar, en el caso, la demandante no ha probado que se hubiese dictado medida cautelar alguna en el proceso judicial mediante el cual impugnó la resolución en cuestión. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO