LORETO
SERVICIOS DE TRANSPORTES
AMAZÓNICOS S.R.LTDA.
En Lima, a los 5 días
del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Servicios de Transportes Amazónicos S.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 132, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del
Banco de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela
jurisdiccional, de defensa, a la libertad de empresa y al patrimonio.
Manifiesta que el emplazado pretende la ejecución coactiva de una resolución
administrativa, contra la cual interpuso recursos de reconsideración,
reclamación y apelación, la cual fue resuelta mediante la Resolución
Viceministerial N.° 020-2002-MTC/15.03, del 24 de enero de 2002, que ha sido
impugnada mediante una acción contencioso administrativa agregando que debe suspenderse
dicha ejecución en tanto se resuelva la referida acción, conforme a lo
dispuesto por los numerales 16.1, 16.2, 31.1, entre otros, de la Ley de
Ejecución Coactiva N.° 26979.
El emplazado solicita que se
desestime la demanda, aduciendo que la cobranza coactiva se inició una vez
agotado el procedimiento administrativo correspondiente; que para la suspensión
del procedimiento debe existir medida cautelar firme, y que la acción incoada
no resulta procedente, toda vez que la recurrente ha optado por acudir a la vía
judicial ordinaria.
El Primer Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 24 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la actora no acreditó que se hubiese dictado medida cautelar alguna
que hubiera sido amparada en el proceso contencioso-administrativo, no siendo
idóneo hacerlo en esta vía, al haberse optado por recurrir a la ordinaria,
donde debe hacer valer los derechos invocados.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado no comparte el criterio de la recurrida para declarar la improcedencia de la demanda, invocando el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que, en la vía ordinaria, la actora ha impugnado la validez de la Resolución Viceministerial N.° 020-2002-MTC/15.03, mientras que mediante la presente acción de amparo cuestiona su ejecución, situación que, como se ve, es sustancialmente distinta.
2. La demandante pretende la suspensión de la cobranza coactiva que pende en su contra alegando que la mencionada Resolución Viceministerial, corriente a fojas 21 de autos, ha sido impugnada judicialmente, y que, en consecuencia, es inejecutable.
3. El artículo 31.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979, invocado por la demandante, se refiere a procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias, no resultando aplicable al caso de autos, pues la multa impuesta a la actora se deriva de infracciones al Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.° 032-93-TCC, conforme fluye de la resolución materia de la demanda, de fojas 21.
4. Si bien el artículo 16.2 de la Ley N.° 26979 establece que, además del ejecutor, el Poder Judicial podrá disponer la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo exista medida cautelar, en el caso, la demandante no ha probado que se hubiese dictado medida cautelar alguna en el proceso judicial mediante el cual impugnó la resolución en cuestión. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO