EXP.
N.° 2503-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
DELGADO
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Bethy Francisca Delgado Castro contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
327, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 24 de abril de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la titular del Pliego del Poder Judicial, solicitando que se la reponga en el cargo de testigo actuario del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que el 2 de agosto de 1996 se acogió al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos; que, posteriormente, tomó conocimiento de una queja que se había formulado contra ella, lo cual puso en conocimiento del Administrador de la Corte Superior, quien le manifestó que debía seguir laborando; que el 15 de agosto de 1996 se remitieron a la oficina de Administración los cheques con los incentivos de los trabajadores que habían renunciado, el suyo inclusive; que el 28 del mismo mes se aceptó su renuncia y al apersonarse a recoger su cheque, le dijeron que lo tenían retenido hasta que se resolviera la queja; que, en vista de que esta se declaró infundada, solicitó nuevamente su cheque, lo que le denegaron aduciendo que debía extenderse uno nuevo; que, posteriormente, le notificaron la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 062-SE-TP-CME-PJ, mediante la cual se la excluye del pago de los incentivos; agregando que ella vulnera su derecho a la libertad de trabajo, puesto que al haberse decidido excluirla de los incentivos, correspondía que se la reincorporara a su puesto de trabajo.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que la resolución que cuestiona la demandante está debidamente
motivada y ha sido expedida con arreglo a ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31
de mayo de 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que la recurrente renunció voluntariamente y
posteriormente fue excluida del pago de los incentivos porque al momento de su
renuncia tenía un proceso administrativo abierto, por lo que estaba impedida de
acogerse al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, no habiendo
acreditado que desconocía la existencia de dicho proceso.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La demanda tiene por objeto que se declare
inaplicable la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder
Judicial N.° 062-SE-TP-CME-PJ (f. 8), de fecha 3 de marzo de 1997, que excluye
a la demandante del pago de incentivos y omite pronunciarse sobre su derecho de
continuar laborando.
2.
Contra dicha resolución, la recurrente
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución de la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial (f. 10), de fecha 5 de agosto de 1997,
que confirma la resolución apelada. La demandante afirma que recién se le
notificó esta resolución, que pone fin al procedimiento administrativo, el día
27 de enero de 2000, mediante la carta que corre a fojas 9.
3.
Tomando esta fecha como inicio del cómputo del
plazo de caducidad, se observa que la demanda, interpuesta el 4 de mayo de
2000, fue presentada extemporáneamente, después de vencido el plazo de
caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN