EXP. N.° 2504-2004-HC/TC
AREQUIPA
CARMELO ARRISUEÑO CCASA
En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carmelo Arrisueño Ccasa contra la resolución de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 104, su fecha
20 de mayo de 2004, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, integrada por los vocales Quintanilla Berríos, Fernández Ceballos y Zevallos Zevallos; y contra el fiscal superior Fernández Alarcón, solicitando que se disponga su “inmediata” libertad. Manifiesta ser trabajador agrícola; que mientras realizaba sus actividades cotidianas, sorpresivamente fue detenido por la comisaría del sector y puesto a disposición del Poder Judicial, donde le informaron que se encontraba requisitoriado por el delito de terrorismo. Indica que por este delito se le abrió instrucción, resultando absuelto en 1992 y excarcelado en 1993. Alega que en ese momento tomó conocimiento de que el mandato de detención dictado en su contra adolecía de falta de motivación, al igual que la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Público emplazado, quien sin haber evaluado su situación, procedió a acusarlo, solicitando se le impusiera 25 años de pena privativa de libertad, lo cual es un absurdo si se considera que el fiscal “sin rostro” del proceso anterior seguido en su contra, solicitó únicamente 20 años de pena privativa. Añade que los vocales emplazados negligentemente avalaron la acusación fiscal, ordenando que pasara a juicio oral, y dictaron mandato de detención cuando lo correcto era decretar comparecencia, transgrediendo con ello la Ley N.º 27468, las garantías del debido proceso y su derecho a la libertad individual.
Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados
sostienen que no se han vulnerado los derechos invocados; que al ser declarada
la nulidad de actuados, se cursaron las requisitorias a fin de que el
accionante pudiera rendir su instructiva; agregando que el proceso seguido
contra el actor ha sido regular y que es al interior de él donde ha debido
ejercer su defensa, y no mediante el proceso constitucional.
El
Sexto Juzgado Especializado Penal de Arequipa, con fecha 6 de mayo de 2004,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal se realizó
con las garantías que exige el debido proceso y que no se puede desnaturalizar
la finalidad del hábeas corpus cuando se puede accionar en la vía ordinaria.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto cuestionar el nuevo juzgamiento al que está siendo sometido el accionante, quien considera que el auto de acusación y el auto de enjuiciamiento expedidos por los emplazados son lesivos a su libertad individual, dado que en anterior oportunidad fue absuelto por los tribunales “sin rostro”.
2. Del estudio de autos se advierte que al accionante se le abre instrucción por el delito de terrorismo en 1992 (f.17), proceso en el cual es absuelto por jueces “sin rostro” (f.18-36); esta sentencia es apelada y declarada nula por vicios procesales (f. 37). Tramitado el nuevo proceso, el accionante resulta absuelto, en parte, de los cargos formulados (f.38-48), reservándose el juzgamiento en los que fue encontrado libre de acusación (f. 45-46). Esta resolución es apelada y confirmada por la Sala Suprema Penal con fecha 26 de octubre de 1995 (f. 49-51).
Posteriormente, mediante resolución de fecha 10 de junio de 2003, se declara nulo todo lo actuado e insubsistente la acusación fiscal (f.52-60), en aplicación del Decreto Legislativo N.° 966, disponiéndose nuevo juzgamiento, en el cual el fiscal superior emplazado, con fecha 15 de enero de 2004, formula acusación contra el accionante solicitando que se le impongan 25 años de pena privativa de libertad (f. 61-65).
3. Al respecto, el decreto legislativo mencionado, dispositivo que norma las anulaciones en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta como el seguido contra el accionante, establece, en su artículo 2.º, que la anulación se limitará a las personas condenadas y por los hechos objeto de la condena, así como a los procesados ausentes y contumaces y por los hechos materia de acusación fiscal.
En tanto que en la última parte precisa los casos en que dicha anulación no afectará la situación jurídica de quienes han cumplido las penas impuestas, de quienes fueron indultados u obtuvieron derecho de gracia, de quienes obtuvieron conmutación de la pena y la hubieran cumplido, de quienes obtuvieron la exención o remisión de la pena, así como la reducción de dicha pena si ya se hubiera cumplido.
4. Al respecto, de la demanda se infiere que el accionante tenía la condición de reo ausente, dado que, como manifiesta, tomó conocimiento del mandato de detención dictado en su contra al ser puesto a disposición del Poder Judicial; esto es, al ejecutarse las órdenes de ubicación y captura dictadas en el auto de enjuiciamiento (f. 66-68), en el que se indica que tenía tal condición; de lo cual se colige que el nuevo juzgamiento al que fue sometido se realiza en aplicación del dispositivo acotado, pues, por su condición de reo ausente, su caso se encontraba comprendido en la anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta; en consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional en que se ha sustentado la demanda.
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARITIRGOYEN
GARCÍA TOMA