EXP. N.° 2505-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

RÓMULO MANUEL

SECLEN LEYVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Manuel Seclen Leyva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 413, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

            El recurrente, con fecha 12 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el gerente general adjunto de Electronorte S.A., don Ricardo Arrese Pérez, con el objeto de que se le restituya su derecho previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, derecho legalmente obtenido mediante el Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E. Alega que trabajó en la emplazada desde el 1 de octubre de 1963 hasta el 29 de febrero de 1992, y que por Convenio Colectivo celebrado en 1970 se acordó que los servidores que se jubilaran con más de 20 años de servicios gozarían del servicio gratuito de energía eléctrica hasta su deceso, por lo que, a su criterio, este beneficio es un derecho previsional garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, agregando que a partir del 1 de enero de 1997, la demandada desconoce su derecho invocando el Convenio Colectivo, y que, con fecha 5 de mayo de 2002, presentó una solicitud para que le restituyeran la gratuidad del servicio, la que aún no ha tenido respuesta.

 

            La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad, y, contestando la demanda, señala que el beneficio de la gratuidad total de energía que la demandada pactó con el Sindicato de Trabajadores de Electronorte S.A. ha sido objeto de diversas modificaciones, mediante diversos pactos colectivos, dejándose finalmente sin efecto por el Convenio Colectivo de 1996-1997, acorde con la normatividad vigente, por lo que al actor no tiene un derecho adquirido. Por otra parte, sostiene que el beneficio otorgado es una condición laboral y que no posee carácter remunerativo o previsional.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el derecho invocado se originó en el Convenio Colectivo que versa sobre derechos pensionarios reconocidos a ex trabajadores jubilados, por lo que resulta de aplicación la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

            La recurrida revocó, en parte, la apelada, y declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que las pruebas ofrecidas por el demandante resultan insuficientes para producir certeza respecto de que la gratuidad del servicio de energía eléctrica integra su pensión de jubilación, pretensión que, en todo caso, requiere de estación probatoria de la que carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se restituya al recurrente su derecho a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido en virtud del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta de:

 

a)      Que, si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulta parte integrante de su ingreso pensionario.

 

b)      Que, aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que puedan tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos.

 

c)      Que, al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente de recurrir a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA