EXP. N.° 2505-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
SECLEN LEYVA
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Manuel Seclen Leyva
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 413, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 12 de agosto de 2002, interpone acción de
amparo contra el gerente general adjunto de Electronorte S.A., don Ricardo
Arrese Pérez, con el objeto de que se le restituya su derecho previsional a la
gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, derecho legalmente
obtenido mediante el Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E. Alega que
trabajó en la emplazada desde el 1 de octubre de 1963 hasta el 29 de febrero de
1992, y que por Convenio Colectivo celebrado en 1970 se acordó que los
servidores que se jubilaran con más de 20 años de servicios gozarían del
servicio gratuito de energía eléctrica hasta su deceso, por lo que, a su
criterio, este beneficio es un derecho previsional garantizado por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, agregando que a
partir del 1 de enero de 1997, la demandada desconoce su derecho invocando el
Convenio Colectivo, y que, con fecha 5 de mayo de 2002, presentó una solicitud
para que le restituyeran la gratuidad del servicio, la que aún no ha tenido
respuesta.
La emplazada deduce las excepciones
de incompetencia, de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda
y de caducidad, y, contestando la demanda, señala que el beneficio de la
gratuidad total de energía que la demandada pactó con el Sindicato de
Trabajadores de Electronorte S.A. ha sido objeto de diversas modificaciones,
mediante diversos pactos colectivos, dejándose finalmente sin efecto por el
Convenio Colectivo de 1996-1997, acorde con la normatividad vigente, por lo que
al actor no tiene un derecho adquirido. Por otra parte, sostiene que el
beneficio otorgado es una condición laboral y que no posee carácter
remunerativo o previsional.
El Segundo Juzgado Civil del Módulo
Corporativo de Chiclayo, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró infundadas
las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el derecho invocado
se originó en el Convenio Colectivo que versa sobre derechos pensionarios
reconocidos a ex trabajadores jubilados, por lo que resulta de aplicación la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
La recurrida revocó, en parte, la apelada,
y declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por
considerar que las pruebas ofrecidas por el demandante resultan insuficientes
para producir certeza respecto de que la gratuidad del servicio de energía
eléctrica integra su pensión de jubilación, pretensión que, en todo caso,
requiere de estación probatoria de la que carece la acción de amparo.
1.
El objeto de la demanda es que se restituya al
recurrente su derecho a la gratuidad total de la energía eléctrica en su
domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente
obtenido en virtud del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y
garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993.
2.
Merituados los argumentos de las partes y las
instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la
presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta
de:
a)
Que, si bien el recurrente invoca un derecho
previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho
instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que
resulta parte integrante de su ingreso pensionario.
b)
Que, aunque la emplazada señala que los
derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos
pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún
momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que puedan
tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o
suspensión de derechos.
c)
Que, al existir incertidumbre respecto a la
verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de una
estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda
deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente
de recurrir a la vía ordinaria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA