EXP. N.° 2506-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ADRIÁN ROBERTO

VALENCIA ZACARÍAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Adrían Roberto Zacarías Valencia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 74, su fecha 17 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 20 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, con el objeto de que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral N.° 048-93-DA, expedida por la Dirección de Administración con fecha 15 de noviembre de 1993, se le abone la suma de S/. 11,779.34, pendientes de pago por compensación por tiempo de servicios, así como los intereses legales, costas y costos; añadiendo que la mencionada resolución dispuso el pago de S/. 14,779.34, pero que la emplazada únicamente le abonó S/. 3,000.00, suma solicitada inicialmente el 8 de junio de 2001; y que ante la renuencia demostrada, se le requirió posteriormente mediante carta notarial de fecha 16 de enero de 2002, dándose por agotada la vía administrativa.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa argumentando que el recurso administrativo interpuesto por el accionante está en trámite y, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente, aduciendo que existe un proceso administrativo en trámite seguido por el demandante con idéntica pretensión a la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para la pretensión del demandante, dado que esta está referida al pago de pensiones devengadas.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la excepción deducida, considerando que al cursarse la carga notarial a la municipalidad emplazada se da por agotada la vía previa; y declaró improcedente la demanda, alegando que dada su naturaleza residual la acción de cumplimiento no es la vía idónea para conocer de su pretensión, que es de naturaleza laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la emplazada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N.° 048-93-DA, que dispone el pago al accionante de su compensación por tiempo de servicios.

 

2.      El artículo 5°, inc. c, de la Ley N.° 26301 precisa que la carta notarial cursada a la autoridad recurrente agota la vía previa; siendo ello así, la excepción de falta de agotamiento de la administrativa debe desestimarse.

 

3.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; es decir, que su objeto es permitir que los derechos establecidos en la ley o en un acto administrativo se tornen eficaces, para lo cual es menester que se trate de un mandato expreso, cierto y susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contienen, y cuyo incumplimiento vulnere derechos constitucionales.  Por otro lado, el artículo 24° precisa que el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

 

4.      Con la Resolución Directoral N.° 048-93-DA (f. 2 y 3), cuyo cumplimiento es objeto de la presente demanda, se acredita que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres reconoció al accionante el pago de S/. 14,779.34 por compensación por tiempo de servicios, disposición que al ser expedida por autoridad competente con las formalidades de ley, y habiendo quedado consentida, adquirió la calidad de cosa decidida, por lo que es de obligatorio cumplimiento, no siendo materia de la reglamentación aducida en la contestación de la demanda (f. 27-29), más aún cuando, como lo reconoce el accionante y acepta la accionada, esta ya le ha pagado parte del monto autorizado, lo que acredita su renuencia a cumplir con la totalidad, pese a que la obligación que contiene la resolución es clara, cierta y vigente.

 

5.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento,

 

2.      Ordena el pago de los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA