EXP. N.º 2507-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JAVIER RÁZURI OLIVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Javier Rázuri Oliva contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 57, su fecha  30 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante, con fecha 21 de mayo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Urbina Gamvini, Namoc López y Lara Estela. Manifiesta que con  fecha 31 de enero de 2002, la Sala Penal emplazada, de conformidad con la Ley N.° 10124, emitió resolución de refundición de las penas dictadas en su contra, y que en ese estado procesal solicitó el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad, el mismo que le fue concedido en primera instancia, pero, posteriormente, revocado arbitrariamente por la Sala demandada, vulnerándose su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica los términos de su demanda. Por su parte,  los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas sosteniendo uniformemente que el beneficio de semilibertad otorgado al actor fue revocado considerándose que al haberse refundido las penas que le habían sido impuestas, la más grave correspondía al delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal, tipo agravado que por disposición  expresa del artículo 4° de la Ley N.° 26320 está excluido de la aplicación de beneficios penitenciarios, por lo que la revocación de la semilibertad  que alega el actor no resulta arbitraria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 23 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución de revocación de semilibertad ha sido emitida conforme a la facultad revisora que le asiste al Colegiado en el ejercicio del principio de instancia plural.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, el actor cuestiona que la Sala Penal emplazada, sin tener en cuenta la aplicación del artículo 139°, inciso 11, de la Constitución Política del Perú, haya revocado el beneficio penitenciario de semilibertad que obtuvo con posterioridad a la refundición de las penas que se le impusieron por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 296° y 297° del Código Penal.

 

2.      Al respecto, este Tribunal Constitucional, por sentencia recaída en el expediente N.° 2196-2002-HC/TC, publicada el 29 de enero de 2004, ha establecido que “el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste” (fundamento 10).

 

3.      Como se colige de los documentos que obran de fojas 19 a 22, el actor solicitó en el mes de setiembre de 2002 el beneficio de semilibertad, por lo que cabe hacer las  siguientes precisiones: a) la Sala demandada declaró procedente el pedido de refundición de penas efectuado por el actor respecto de la sentencia (15/10/97) de ocho años de pena privativa de la libertad impuesta por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 296° del Código Penal, y de la condena (27/11/97) a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del ilícito penal tipificado en el artículo 297° del Código Penal punitivo; b) por resolución de fecha 31 de enero de 2002 (f. 14), se refundió la primera de las condenas en la segunda, esto es, en la pena más grave impuesta por la comisión del delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal; c) el actor solicitó su  semilibertad durante la vigencia de la Ley N.° 26320, norma que excluye de los beneficios penitenciarios a los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 297° del Código Penal.

 

4.      En tal sentido, la cuestionada revocación de la semilibertad concedida al actor no constituye una decisión jurisdiccional arbitraria ni lesiva al derecho constitucional invocado en la demanda, por lo que resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA