EXP. N.º 2507-2003-HC/TC
LA LIBERTAD
MANUEL JAVIER RÁZURI OLIVA
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Javier Rázuri Oliva contra la sentencia de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
57, su fecha 30 de junio de 2003, que
declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 21
de mayo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, señores Urbina Gamvini, Namoc López y Lara Estela. Manifiesta que
con fecha 31 de enero de 2002, la Sala
Penal emplazada, de conformidad con la Ley N.° 10124, emitió resolución de
refundición de las penas dictadas en su contra, y que en ese estado procesal
solicitó el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad, el mismo
que le fue concedido en primera instancia, pero, posteriormente, revocado
arbitrariamente por la Sala demandada, vulnerándose su derecho a la libertad
individual.
Realizada la investigación
sumaria, el actor ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados rinden sus
declaraciones explicativas sosteniendo uniformemente que el beneficio de
semilibertad otorgado al actor fue revocado considerándose que al haberse
refundido las penas que le habían sido impuestas, la más grave correspondía al
delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal, tipo agravado que por
disposición expresa del artículo 4° de
la Ley N.° 26320 está excluido de la aplicación de beneficios penitenciarios,
por lo que la revocación de la semilibertad
que alega el actor no resulta arbitraria.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 23 de mayo de 2003, declara
improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución de
revocación de semilibertad ha sido emitida conforme a la facultad revisora que
le asiste al Colegiado en el ejercicio del principio de instancia plural.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la presente acción de garantía, el actor cuestiona que la Sala Penal emplazada,
sin tener en cuenta la aplicación del artículo 139°, inciso 11, de la
Constitución Política del Perú, haya revocado el beneficio penitenciario de
semilibertad que obtuvo con posterioridad a la refundición de las penas que se
le impusieron por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 296°
y 297° del Código Penal.
2.
Al
respecto, este Tribunal Constitucional, por sentencia recaída en el expediente
N.° 2196-2002-HC/TC, publicada el 29 de enero de 2004, ha establecido que “el
momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado
acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está
representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a
obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de
la solicitud para acogerse a éste” (fundamento 10).
3.
Como
se colige de los documentos que obran de fojas 19 a 22, el actor solicitó en el
mes de setiembre de 2002 el beneficio de semilibertad, por lo que cabe hacer
las siguientes precisiones: a) la Sala demandada declaró procedente
el pedido de refundición de penas efectuado por el actor respecto de la
sentencia (15/10/97) de ocho años de pena privativa de la libertad impuesta por
la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo
296° del Código Penal, y de la condena (27/11/97) a quince años de pena
privativa de la libertad por la comisión del ilícito penal tipificado en el
artículo 297° del Código Penal punitivo; b)
por resolución de fecha 31 de enero de 2002 (f. 14), se refundió la primera de
las condenas en la segunda, esto es, en la pena más grave impuesta por la
comisión del delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal; c) el actor solicitó su semilibertad durante la vigencia de la Ley
N.° 26320, norma que excluye de los beneficios penitenciarios a los
sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo
297° del Código Penal.
4.
En
tal sentido, la cuestionada revocación de la semilibertad concedida al actor no
constituye una decisión jurisdiccional arbitraria ni lesiva al derecho
constitucional invocado en la demanda, por lo que resulta de aplicación el
artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar infundado el hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN