EXP. N.° 2508-2004-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
Y RESIDENTES DE LA
URBANIZACIÓN EL SOL DE LA MOLINA
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización El Sol de La Molina, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de agosto de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de
Bienes Nacionales, con el objeto que se declare inaplicable y sin efecto legal
la Resolución Jefatural N.º 008-2001/SBN-GO-JAR, su fecha 28 de diciembre de
2001, expedida por el Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones de la entidad
emplazada, con la cual se resolvió declarar la desafectación a favor del Estado
del predio de 9,946.40 m2. Ubicado en el Sub Lote 3 de la manzana 3H de la Urbanización “El Sol de la Molina”, III Etapa,
distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima; y, como consecuencia
de ello, se ordene restituir a su favor la afectación dispuesta por el inciso
a) del artículo 2.º de la Resolución Suprema N.º 104-94-PRES.
La recurrente sostiene que
la resolución impugnada se sustenta en el Informe Técnico Legal N.º
071-2001/SBN-JAR, su fecha 6 de diciembre de 2001, y en la inspección ocular
realizada en el predio materia de la presente controversia, con fecha 17 de
julio de 2001, los cuales nunca le fueron notificados, vulnerándose así sus derechos
constitucionales a la observancia del debido proceso, a la instancia plural, de
defensa y de razonabilidad de la ley.
La emplazada contesta la
demanda señalando que, mediante la inspección realizada, se verificó que no se
había cumplido con la finalidad determinada cuando se afectó en uso el predio
materia de litis a favor de la recurrente, encontrándose en un 90% libre de
edificación; razón por la cual, mediante la resolución impugnada, se declaró su
desafectación a favor del Estado, al amparo del artículo 96.º del Decreto
Supremo N.º 154-2001-EF, cumpliendo con todas las normas aplicables en un
debido procedimiento administrativo, como son todas las notificaciones,
pudiendo los demandantes hacer uso de todos los recursos administrativos.
El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de febrero de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que la administración no ha negado
ni probado que se haya llevado a cabo un proceso de desafectación en el cual se
haya respetado el derecho fundamental de la demandante de defenderse, lo cual
constituye el derecho a un debido proceso en sede administrativa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución Jefatural N.º 008-2001/SBN-GO-JAR ha sido expedida conforme a la directivas de procedimientos para la afectación en uso y desafectación de predios del Estado, no advirtiéndose, en el caso de autos, ninguna violación al debido proceso, pues la demandante ha podido hacer uso de medidas impugnatorias sin restricción alguna.
1.
Del
petitorio de la demanda se aprecia que el objeto de ésta es que se declare
inaplicable la Resolución Jefatural N.º 008-2001/SBN-GO-JAR, su fecha 28 de
diciembre de 2001, expedida por el Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones de la
Superintendencia de Bienes Nacionales, mediante la cual se desafectó a favor
del Estado el predio de 9,946.40 m2. Ubicado en el Sub Lote 3 de la manzana 3H de la Urbanización “El
Sol de la Molina”, III Etapa, distrito de La Molina, provincia y departamento
de Lima, debido que en el proceso de desafectación se vulneraron los derechos
fundamentales de la recurrente a la observancia del debido proceso, a la
instancia plural, de defensa y de razonabilidad de la ley, y que, como
consecuencia de ello, se ordene restituir a favor de la demandante la
afectación dispuesta por el inciso a) del artículo 2.º de la Resolución Suprema
N.º 104-94-PRES.
1.
Este
Colegiado en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en
el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene una dimensión
"judicial". En ese sentido, el debido proceso está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que
deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales, dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de
autos–, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Uno de los
atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como
presupuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las decisiones que
pudieran afectar una situación jurídica.
2.
Precisamente,
la presunta violación del derecho de defensa y del debido proceso invocados por
la demandante, tiene que ver con la omisión en la que habría incurrido la
emplazada al no haber notificado a la recurrente de la realización de la
verificación o inspección ocular efectuada en el predio materia de la presente
litis, con fecha 17 de julio de 2001, ni el Informe Técnico N.º 071-2001/SBN-JAR,
de fecha 6 de diciembre de 2001, al amparo de los cuales se expidió la
resolución impugnada, declarando la desafectación a favor del Estado de predio
materia de la presente controversia.
3.
Se
advierte, de la revisión de los actuados, que no obra en el expediente un
documento que acredite que el demandante fue debida y oportunamente notificado
de la realización de la inspección ocular y del informe técnico mencionados en
el fundamento precedente. Por lo tanto, en ese extremo se ha vulnerado el derecho
de defensa y, como consecuencia de ello, también el derecho al debido proceso,
ambos consagrados en el artículo 139.°, incisos 3) y 14) de la Constitución
Política del Perú; pues más allá de que pudiera haber incurrido en causales de
desafectación, la recurrente tenía derecho a ser debidamente notificada de la
realización de la diligencia de inspección ocular, de la existencia de alguna
causal de desafectacción y del citado
informe, a fin de poder realizar el respectivo descargo y absolver cualquier requerimiento
de la administración; debiéndose dejar a salvo el derecho de la administración
de iniciar, de ser el caso, un nuevo procedimiento de desafectación con la
observancia de los derechos constitucionales de la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de autos; en
consecuencia, inaplicable a la Asociación de Propietarios y Residentes de la
Urbanización el Sol de La Molina la Resolución Jefatural N.º
008-2001/SBN-GO-JAR, su fecha 28 de diciembre de 2001, debiendo la
Superintendencia de Bienes Nacionales dejar sin efecto todos los actos y
resoluciones derivados de dicha resolución jefatural.
2.
Dejar
a salvo el derecho de la emplazada de iniciar un nuevo procedimiento de
desafectación, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento N.º 3, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA