EXP. N.° 2510-2003-AC/TC

ICA

Edith Marleni Pillaca Landeo

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli  Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edith Marleni Pillaca Landeo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 120, su fecha 12 de agosto del 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de  cumplimiento contra la Directora de la Unidad de Servicios Educativos  de Pisco -USE PISCO-, a fin de que cumpla con el mandato legal contenido en el artículo 34° de la Ley N.° 24029, concordante con el artículo 156°, segundo párrafo, del Decreto Supremo N.° 019-90-ED. Manifiesta que durante sus 5 años de estudios superiores,  cursados en el Instituto Superior Pedagógico “ Ballestas”, donde obtuvo el Título de Profesora,  le fue reconocido el primer puesto en el cuadro de méritos, por lo que,  con fecha 16 de setiembre de 2002, se apersonó ante la Directora de la Unidad de Servicios Educativos de Pisco para que cumpla con lo establecido en la Ley N.° 24029, es decir, su nombramiento como docente. Pese a su solicitud, la mencionada funcionaria,  injustificadamente, se muestra renuente a cumplir con el mandato legal. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,  solicitando que se declare infundada, o improcedente, alegando que los nombramientos de docentes en plazas vacantes sólo proceden mediante procesos evaluativos.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 25 de junio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que en autos no se acredita una pluralidad de solicitudes que obliguen a que se proceda conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 146° del Reglamento de la Ley del Profesorado.

 

La recurrida declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por estimar que las normas invocadas por la actora no han previsto el ingreso automático, a su sola solicitud, a la carrera del profesorado.

 

FundamentoS

 

1.      De autos se advierte que la demandante cursó la correspondiente carta notarial con fecha 6 de noviembre de 2002, tal como lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      La pretensión de la actora es que se dé cumplimiento al artículo 34º de la Ley N.° 24029, y, por ende, se le nombre en una plaza vacante orgánica,  invocando, como único fundamento, el hecho de haber ocupado el primer puesto durante los cinco años de su formación profesional.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, que aprueba el Reglamento del Concurso Público para nombramiento en plazas docentes, cuyo artículo 11° fue modificado por el Decreto Supremo N.° 071-2001-ED, del 18 de diciembre de 2001, taxativamente prescribe que los Comités Especiales de Evaluación de los Centros Educativos tomarán en cuenta el criterio de bonificar  con cinco puntos al profesor que hubiera ocupado el primer lugar en el orden general de méritos de cada institución al concluir su formación profesional.

 

4.      Conforme al fundamento anterior, y del análisis de autos, fluye que no existe un mandamus claro e inobjetable que deba ser cumplido por la emplazada, toda vez que la designación en una plaza orgánica no es automática, sino que para que ella proceda es necesario someterse al concurso público que se convoque  para cubrirla, conforme lo estipula la Ley N.° 27491,  y la recurrente no ha probado en autos haberse sometido a concurso público alguno que haga posible exigir la eficacia de la norma alegada, razón por la que su  pretensión no puede ser estimada favorablemente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FallA

Revocando la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento;  y,  reformándola,   la  declara  INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE  ROCA

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

GONZALES  OJEDA

GARCÍA   TOMA